CORTE DE APELACION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 04 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO Nº: RP01-R-2008-000052
Ponente: SAMER ROMHAIN
Vistos los recursos de apelación interpuestos por los abogados 1.- ENRIQUE TREMONT RIVAS, actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ROSA DOLORES DE LA ROSA RAMOS Y OSCAR JOSÉ CAÑA. 2°.- CARLOS ZERPA Y HERNAN ORTIZ, actuando con el carácter de Defensores Privados de la ciudadana ROSA DOLORES DE LA ROSA RAMOS, ambas apelaciones se interponen contra la sentencia publicada en fecha 27 de marzo de 2008, por el Juzgado Mixto Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Sede Cumaná, mediante la cual se condenó a los acusados en referencia a cumplir la pena de Ocho (8) años de prisión, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, esta Corte de Apelaciones pasa a dictar sentencia definitiva basado en las razones que a continuación se exponen:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR
ENRIQUE TREMONT
UNICA DENUNCIA
FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Al analizar el contenido de los recursos de apelación interpuestos por el Abogado ENRIQUE TREMONT RIVAS, observa esta Alzada que el mismo lo sustenta en las previsiones legales establecidas en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando falta de motivación de la Sentencia por cuanto el Juez de la recurrida no fundamentó su decisión, siendo la misma carente de razonamiento jurídico y de principios doctrinarios, aduciendo además que no se llenó los requisitos previstos en el artículo 364 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que el Juez A quo en su Sentencia solo se limita a enumerar los elementos probatorios del proceso transcribiendo parte de los mismos, que no analizó, ni comparó de manera integral las pruebas del proceso, lo que a su vez le impidió, lógicamente establecer los hechos que consideró como probados de conformidad con el resultado del proceso y las disposiciones aplicables al caso.
Aduce el recurrente que el Juez no motivó las valoraciones, sin fundamentar bien los elementos de pruebas que pudieran demostrar la responsabilidad de sus defendidos, que en el caso de su representado Oscar Cañas, el cuan en ningún momento se le demostró su participación en la comisión de un hecho punible, cuales fueron esos elementos que usted tomo para determinar la participación de su representado en el hecho, que como se demostró que su representado tenga responsabilidad en el hecho sin estar presente en el sitio donde se realizó el allanamiento, solo por firmar un documento donde reconoce a su hijo, siendo un hombre casado y que ese documento tenga el domicilio de la madre.
Por último solicitó que el presente recurso de apelación se declare Con Lugar.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LOS DEFENSORES
CARLOS ZERPA Y HERNAN ORTIZ
PRIMERA DENUNCIA
FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Los abogados CARLOS ZERPA Y HERNAN ORTIZ sustentan su apelación en las disposiciones legales dispuestas en el artículo 452, numerales 2 y 4 ejusdem, aduciendo en primer lugar que la sentencia padece del vicio de inmotivación ya que carece de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad de la declaración del relato fáctico y la incorporación de lo que realmente se pretendió manifestar.
Que al realizar un análisis exhaustivo a las circunstancias concernientes a los razonamientos de hecho y de derecho, y los medios de pruebas evacuados durante el debate oral, se observa que se platean unas situaciones de hecho a las cuales se les otorga pleno valor probatorio, pero al tratar de encuadrarlos debidamente en las circunstancias de derecho, en ningún momento el tribunal establece que pueden ser considerados veraces en base al supuesto accionar personal de su representada, aduciendo que no existe elemento de prueba alguno que termine con ilación y certeza que la circunstancia de derecho establecida en la norma sustantiva penal, encuadra en la conducta presuntamente desplegada por su defendida.
III
SEGUNDA DENUNCIA
VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA
En segundo lugar denuncian los recurrentes que la recurrida viola la ley al aplicar erróneamente una norma jurídica, específicamente la establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aduciendo que su representada es condenada por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que dicho error se encuentra en el fragmento de la sentencia que establece:
“…omissis…el hecho de que el acusado Oscar caña no haya sido encontrado en la vivienda allanada, y no se demostró si era propietario o no de la misma, no lo libera de responsabilidad por cuanto para que una conducta se subsuma en el delito de Ocultamiento de Sustancias de Estupefacientes (sic) no es necesario solamente que dichas sustancias este bajo detentación, se configura también cuando este bajo su dominio y dirección…”.
Indicando los recurrentes que no se demostró en ningún momento del debate oral y público, ni con declaración de funcionario, o testigo alguno, que su defendida haya ocultado la sustancia incautada, definiendo ocultar en el sentido estricto al que se refiere la ley, que nadie estableció con deposiciones, inspecciones, actas de nacimiento o experticia que su defendida tapó o disfrazó la tenencia ilícita de la sustancia incautada, mal puede haber sido condenada por dormir en una habitación donde presuntamente se encontró dicha sustancia.
Indicaron los recurrentes que los Juzgadores al momento de dar por probados los hechos objetos del proceso y estar convencidos de la autoría o participación de su auspiciada, debieron remitirse a lo dispuesto en el Título VII del libro Primero de nuestro Código Penal, que menciona normas sobre la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible, que se encuentran en los artículos 83 al 85 del Código Penal, especialmente la complicidad según lo establece el artículo 84 de ejusdem.
Que por el hecho de haber sido condenados dos personas por el mismo hecho punible, cuando claramente la autoría como tal, sólo pudo haberla ejecutado una sola de ellas, que lo más lógico y sensato era absolver a su defendida por cuanto no existiría relación entre la acusación interpuesta y la sentencia dictada en caso de condena debió ser en grado de complicidad, o en su defecto advertir el cambio de calificación, realizar la misma sentencia condenatoria, pero concatenándola con el numeral 2 del artículo 84 de la norma sustantiva penal.
Por último solicitan que el recurso de apelación sea declarado Con Lugar y se anule la sentencia recurrida.
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
A LOS RECURSOS DE APELACIÒN INTERPUESTOS POR LA DEFENSA
En cuanto al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Enrique Tremont, El Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, contestó el recurso de apelación, aduciendo que el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, realizó una valoración probatoria, sustentada en el acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, y a través del mismo realiza un razonamiento jurídico y uno fáctico, mediante el cual se ponderaron los argumentos encontrados, dando preferencia al que se considera con mayor peso.
Que el hecho que una de las partes no comparta el criterio establecido por el tribunal en la resolución judicial, no significa que esté inmotivada, que ello es lo que ocurre normalmente en materia penal antes dos pretensiones contrapuestas una acusatoria y una defensiva, que el Tribunal se inclina por la que considera que tiene mayor acercamiento a la realidad de los hechos.
Por lo que solicita que se ratifique en su totalidad la decisión recurrida y que se declare Sin Lugar la apelación interpuesta.
En la Contestación al Recurso interpuesto por los Abogados CARLOS GUILLERMO ZERPA Y HERNAN ORTIZ, arguye el Ministerio Público que en este caso la defensa plantea dos denuncia la primera en Falta de Motivación de la Sentencia y que la Segunda Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, por lo que su contestación a la primera denuncia hace la aseveración de que es el mismo motivo de apelación del primer recurrente, por lo que procedió a dar contestación a esta denuncia en los mismos términos que lo hizo para el primer recurso.
En cuanto a la segunda denuncia el Fiscal del Ministerio Público aduce que el legislador establece que cuando sean varios los motivos se deben presentar las denuncia por separados, en relación a la segunda denuncia un motivo es violación de Ley por inobservancia de una norma jurídica, que significa que se obvió la aplicación de una norma, y otra cosa muy distinta es la errónea aplicación de una norma jurídica, es decir observé la norma que era, pero al analizarla me equivoco en su aplicación.
III
DE LA DECISIÒN RECURRIDA
El Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre sede Cumanà, dejó asentado en su sentencia que:
“OMISSIS”
“Este Juzgado Mixto, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, actuando según la sana crítica habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales; y conforme al desarrollo del Juicio Oral y Público observa:
Al proceder el Tribunal a la Recepción de las Pruebas, compareció primeramente a la sala de audiencia, e1 funcionario del IAPES Inspector, JEAN CARLOS BETANCOURT ORTIZ, C.I N° V-14.597.383, quien se juramentó, se identificó y declaró: Participe porque fui comisionado para trasladarme a la Calle Miranda para hacer inspección ocular en una residencia ya que en ese sitio se iba a dar una apostamiento judicial en contra de la ciudadana: Rosa Ramos, una vez en el lugar Carmen Ramos quien me dijo ser madre de la ciudadana me hizo pasar, al entrar vi un cubículo que era la sala, a la izquierda un pasillo, al entrar a la derecha había un cubículo que era un deposito, luego estaba segundo cuarto, el tercer cubículo había un dormitorio donde me dijo dicha señora Carmen que iba a reposar la funcionaria y que ahí reposaba la señora Rosa Ramos, había un cuarto cubículo que era otro dormitorio, quinto cubículo la cocina, luego había una puerta que daba hacia el patio y salía al baño, luego realice el informe y se le envío a la superioridad. Es todo. Se le concede la palabra al Fiscal quien pasa a interrogar al deponente y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y las respuestas: ¿De acuerdo a su relato en cuanto a la inspección, la ciudadana Rosa de la Rojas dormía en el primer cuarto? R= Si; ¿Quién le señaló que dormía ahí la señora Rosa? R= La señora Carmen quien se identificó como la madre; ¿Esa señora la madre de la ciudadana Rosa, le indico si aparte de ella y la funcionaria iba a estar otra persona? R= Si, porque la señora Rosa estaba amantando e iba reposar su bebe también allí; ¿En esa habitación que refiere donde iba a estar la señora Rosa y la funcionaria, recuerda que cantidad de camas había? R= Si una matrimonial para ella y su bebe y otra individual para la funcionaria; ¿Por qué motivo usted se traslada a esa vivienda a realizar la inspección? R= Porque fui comisionado por la superioridad en ese lugar en esa residencia se iba a cubrir un apostamiento judicial a una ciudadana que se encontraba incursa en un delito por eso me traslade a realizar dicha inspección; ¿Recuerda que tipo de delito era? R= Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas; ¿Su actuación es posterior al apostamiento realizado? R= Si; ¿Podría indicarnos si tu haz tenido contacto o no con los funcionarios que hicieron el procedimiento? R= No lo conozco. Solicito al Tribunal que de conformidad con el artículo 358 del COPP, y a los fines de confirmar la firma suscrita por el deponente en el F= 72 de la I=P, el cual se refiere al Acta de Inspección Técnica de fecha 15-04-2007, no habiendo objeción por la defensa, se acuerde normal. Luego sigue preguntando el fiscal al deponente. ¿Reconoce como suya la firma que esta al final de la inspección que usted realizó? R= Si. Es todo.- Se le concede la palabra a Defensor Privado quien pasa a interrogar al funcionario y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y las respuestas: ¿Puede explicar cuántos dormitorios tenía la casa? R= 3 dormitorios, un cubículo era sala y el segundo cubículo era un deposito, el tercero cubículo era dormitorio, cuarto cubículo otro dormitorio quinto cubículo la cocina y sexto el patio y el baño; ¿Cuándo te señaló el cuarto la señora Carmen donde iba a estar la custodia, te dijo que ella iba a dormir ahí o que dormía ahí? R= Cuando me entreviste la señora llegó al cuarto y me dijo ahí reposaba Rosa Dolores y su bebe en la cama matrimonial y en la cama individual iba a dormir la funcionaria policial; ¿Solamente tuviste esta actuación allí? R= Si. Es todo.
El referido testimonio policial, este tribunal le da todo su valor por cuanto refirió en sala que fue comisionado para practicar una inspección en la vivienda allanada en la calle miranda, a fin de cubrir un apostamiento policial, y al entrevistarse con la ciudadana: Carmen Ramos madre de la acusada está le señaló que en el 3er cubiculo reposaba la acusada con su bebe, ayudando a los juzgadores a determinar que fue allí donde fue decomisada las sustancias ilícitas.
Se hace pasar a la sala a la testigo: TERESA JOSEFINA CORTESÍA quién se identificó, presto juramento y declaró: Hicieron un allanamiento a una casa allí, de atrás para adelante, en un cuarto consiguieron la droga y unos riales. Es todo. Se le concede la palabra al Fiscal quien pasa a interrogar al deponente y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y las respuestas: ¿En qué parte del cuarto se consiguió la droga? R= Debajo de la cama; ¿Dónde estaba exactamente? R= En una caja de zapato; ¿Usted menciona un dinero, donde lo consiguen? R= En un corral y en una funda de almohada; ¿A parte de la droga y el dinero, que más consiguieron? R= Un bolsito con unas balas ahí; ¿En qué parte consiguieron ese bolsito? R= Guindado en la pared; ¿Cuántas personas sirvieron de testigos? R= Dos testigos más; ¿Es decir, que eran tres testigos mas usted? R= Si; ¿Las otras dos personas eran mujeres o hombres? R= Hombres; ¿Una vez que incautan la droga, en esa vivienda había una ciudadana que tenía un bebe pequeño? R= Si; ¿Una vez que hacen la incautación del dinero, droga y las balas, esa ciudadana que usted refiere, qué manifestó? R= Que su papá y su mamá no tenía nada que ver con eso, me lo dio mi marido para que se lo guardará; ¿Usted recuerda antes del allanamiento a donde fueron? R= A la fiscalía; ¿A usted y a los otros testigos se les explicó que iban hacer? R= Si; ¿Posteriormente usted rindió declaración en la Guardia? R= Si; ¿Estaba presente el Fiscal en ese momento? R= Si. Es todo.- Se le concede la palabra a la Defensor Privada quien pasa a interrogar al funcionario y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y las respuestas: ¿Recuerda el día del procedimiento? R= Mes de abril no recuerdo la fecha exacta; ¿A qué hora? R= 4:30 más o menos; ¿Dónde la consiguió la guardia a usted para que sirviera de testigos? R= Por mi casa por la vía Universidad; ¿Le dijeron qué iba hacer? R= Si, me dijeron que iba a servir como testigo; ¿Posteriormente se traslado a la fiscalía? R= Si, luego fui al allanamiento; ¿Usted se traslado a la casa con la guardia? R= Si; ¿Cómo estaba dividida la casa? R= 4 cuartos; ¿Cuántas personas estaban presentes en esa casa? R= Una señora, el señor, la muchacha, una menor y uno dos o tres niños, eran 7 ó 8, tres mujeres si no me equivoco y un hombre; ¿El ciudadano acusado estaba en ese allanamiento? R= No; ¿Cómo estaba pintado el cuarto donde dice usted se encontraba la droga? R= Creo que de blanco, no estaba bien pitado; ¿Los otros testigos también entraron a ese cuarto? R= Si; ¿Usted dijo que la droga se había encontrado en una caja, de qué color era la caja? R= Rosada; ¿Usted dijo que encontraron un dinero, era mucho o poco? R= Como 700; ¿Dónde lo consiguieron? R= En un corral y una funda de almohada; ¿Cuándo la guardia nacional llegó al sitio, con quién hablo cuando toco la puerta? R= Con la muchacha (señalando a la acusada de autos presente en sala); ¿Le manifestaron porqué estaban allí presentes? R= Si; ¿Le mostraron la orden de allanamiento? R= Si; ¿Cuánto tiempo duro el allanamiento? R= Como una hora y media, más o menos; ¿Cuántos Guardias habían? R= Como 8. - Es todo.
Este testimonio, fue preciso, directo y contundente en su exposición, ilustró al tribunal en que para el momento del allanamiento se cumplieron los pasos de ley, que la misma estuvo presente en todos los actos efectuados y refirió que estaba la acusada en la vivienda allanada con un bebé, en donde en una habitación debajo de la cama en una caja de zapato localizaron droga, en un corral y en una funda de almohada localizaron Bs 700,000,oo y en la pared guindada consiguieron una bolsita con unas balas; señalando la acusada que su papá y su mamá no tenían nada que ver con eso, me lo dio mi marido para que se lo guardará; es por lo que este tribunal le da todo su valor en toda su extensión, por cuanto determinó responsabilidad en contra de los acusados.
Seguidamente se hace pasar a la sala al funcionario: WILLIAMS JOSÉ FIGUEROA FLORES Sargento Segundo de la Guardia Nacional, quién se identificó, presto juramento y declaró: En ese momento era el jefe de la comisión me dirigí al sitio con el acta de visita domiciliaria, llegue a la puerta de la casa estaba abierta un señor estaba ahí, se la leí designe dos funcionarios para que revisará las habitaciones, el baño y la cocina, deje un funcionario afuera de seguridad, en la habitación número tres localizaron una caja debajo de una cama, la cual contenía dos panelas que al ser revisada resultó ser una hierba presunta marihuana, también se consiguió un dinero y unos cartuchos de un arma de fuego 38 y dos cartuchos de escopeta en un bolsito, no recuerdo cuanto era el dinero, llene el acta de la visita domiciliaria, le participe al Dr. El fiscal, le dijimos que teníamos 3 ciudadanos mayores, 2 niños infantes, una señora y un señor. Luego lo trasladamos a la Guardia. Es todo. Se le concede la palabra al Fiscal quien pasa a interrogar al deponente y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y las respuestas: ¿Tú solo haces acta y diriges? R= Si; ¿Además de ese señor que le lees el acta, quién más se queda en la sala? R= Cuando ingresamos a la casa, yo designo dos efectivos para que revisen la casa estaba el papá de la acusada con ellos, él iba a acompañando a los efectivos a revisar cada cuarto de la casa, los funcionarios Rivas y González, iban a revisar, en la sala dejamos a la acusada con el niño y un infante que estaba en la sala; ¿La revisión se hace con el papá de la acusada? R= Si; ¿Una vez que logran los funcionarios incauten la droga y trasladan a la sala, se acuerda si la acusada manifestó algo? R= Lo que hacia era llorar mamá o papá, no recuerdo que dijeron, decían por tu culpa, efectuó una llamada y le dije que no es permitido, no dijo nombres, solo lloro; ¿Una vez que terminan el procedimiento y se trasladan al Comando usted dice que trasladaron todos, que hicieron con los infantes? R= A los 2 niños iban a la orden de la LOPNA pero se llego a un acuerdo y se le entrego a un familiar y el infante no recuerdo la edad exacta lo tenia la mamá; ¿Pero se hizo en presencia de un representante de la LOPNA? R= Si; ¿Recuerda cantos testigos actuaron es procedimiento? R= 3 testigos. Es todo.- Se le concede la palabra a la Defensor Privada quien pasa a interrogar al funcionario y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y las respuestas: ¿En total cuántos funcionarios eran? R= 6 efectivos; ¿Cuál es el nombre de los funcionarios? R= Armin Rivas y el distinguido González; ¿Cuándo tocaron la puerta quién les abrió? R= El papá de la muchacha pero la puerta estaba abierta; ¿En qué parte era ese allanamiento? R= Avda Miranda, en una casa amarilla de puerta marrón; ¿Fecha y hora de ese procedimiento? R= Eran en horas de la tarde en el mes de abril el día no recuerdo; ¿Cuántas personas habían dentro de esa casa? R= 3 mayores de edad, el papá, la mamá y ella (señalando a la acusada), una niña como de 11 o 12 años, otro niño como de 8 a 10 años, ella es la mamá del niño; ¿Cómo estaba distribuida la casa? R= Era de 1 metro 80 desde sala hasta el final, al frente estaba la cocina, el baño estaba al final, al final había un depósito, y tenía tres habitaciones; ¿En qué habitación consiguen la droga? R= En la tercera habitación de atrás hacia delante, pero de la puerta hacia adentro era la primera; ¿Cuántas pacas de droga eran? R= Era dos panelas de marihuana; ¿Cuántos testigos eran? R= 3; ¿Los testigos entraron con los funcionarios? R= Si primero yo entre a la sala y les dije a los testigos vayan con los funcionarios estén atentos de todo el procedimiento porque después lo van a llamar a declarar; ¿Recuerda donde encontraron esos testigos? R= No recuerdo porque se mando una comisión aparte a buscarlos; ¿El acusado estaba en ese sitio? R= No, no recuerdo. Es todo. Seguidamente se hace pasar a la sala al funcionario: RIVAS VILLAHERMOSA ARMIN Cabo segundo de la Guardia Nacional, quién se identificó, presto juramento y declaró: Nosotros nos trasladamos al mando de Sargento Segundo Figueroa, a una casa ubicada en la Avenida. Miranda, una vez en el sitio nos atendió el papá de la acusada entramos a la vivienda, procedí a leer el acta y se les hizo saber a la ciudadana y a los personas que estaban ahí quienes iban a ser los testigos, revisamos de atrás hacia delante, en ese orden estaba el baño, la cocina, luego seguimos a un cuarto, no conseguimos nada, en el segundo tampoco, luego en el tercer cuarto encontramos un bolso que estaba en la pared en su interior habían diferentes cartuchos de diferentes calibres, levantamos el colchón de la cama y observe una caja de zapato, color rosado debajo de la cama y al extraer la caja la abrimos delante de los testigos y conseguimos dos panelas contentiva en su interior de residuos vegetales de presunta marihuana, luego también incautamos un dinero en una funda y un corral y luego revisamos la sala del inmueble y no se consiguió más nada. Es todo. Se le concede la palabra al Fiscal quien pasa a interrogar al deponente y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y las respuestas: ¿Usted refiere que la revisión fue de atrás hacia delante? R= Si; ¿En qué cuarto incautan lo que acaba de mencionar? R= En el tercer cuarto, conseguimos lo que le acabo de mencionar y luego de ese cuarto se me olvido decir había un depósito; ¿Usted refiero el color de la caja de zapato, cuál era? R= Rosada cubierto con teipe en ambos lados; ¿En qué parte? R= Debajo de la cama; ¿En ese cuarto había un corral? R= Si; ¿Una vez que logran tener la caja la abrieron? R= Si, porque la misma tenia teipe, lo cortamos y la abrimos en presencia de los testigos, abrimos una panela para saber que contenía; ¿Cuántos testigos hubo en el procedimiento? R= 3; ¿De que sexo eran? R= Dos masculinos y una femenina; ¿Tanto los testigos y el papá de la acusada estuvieron siempre presentes? R= Si; ¿Al llegar a ese cuarto de quien era el mismo? R= El padre de la joven le preguntamos quien dormía en ese cuanto, nos hizo presumir por el corral que era de la acusada por el bebe. Es todo.- Se le concede la palabra a la Defensa Privada quien pasa a interrogar al funcionario y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y las respuestas: ¿Recuerda la hora y la fecha? R= En el mes de abril del año 2007, la hora no la recuerdo; ¿Cuando llegaron a la casa cuántas personas se encontraban en ella? R= El papá, la madre, dos niños y ella (señalando a la acusada) y el infante de ella; ¿Este ciudadano el acusado se encontraba en el inmueble? R= Cuando efectuamos el allanamiento no se encontraba presente; ¿Cuántos cuartos habían en ese inmueble? R= 3 cuartos y un cubículo que fungía como depósito ¿Recuerda el color del cuarto donde consiguen la droga? R= No; ¿Preguntó usted de quién era ese cuarto? R= El papá no dijo cada vez que entrábamos de uno a quien duerme tal persona, en ese especialmente le preguntamos quien habita ese cuarto y nos respondió que su hija ella (señalando a la acusada); ¿Cuánto dinero se incauto? R= No recuerdo exactamente; ¿Cuántos funcionarios en total eran? R= 6 funcionarios; ¿Cuánto realizaron la revisión? R= 2; ¿Los demás qué hicieron? R= Se encontraban en la sala en compañía de la señora junto con las otras personas y un funcionario estaba afuera; ¿Quién presencio la revisión? R= Yo; ¿Quién estaba con usted? R= El papá de la acusada y los 3 testigos; ¿Donde consiguieron esos testigos? R= No recuerdo; ¿Antes de realizar el allanamiento llevaron a los testigos a otra parte? R= No recuerdo; ¿Recuerda cómo estaba vestida la ciudadana? R= No recuerdo. Es todo. Seguidamente se hace pasar a la sala al funcionario: JESÚS RAFAEL GONZÁLEZ HENRÍQUEZ Cabo segundo de la Guardia Nacional, quién se identificó, presto juramento y declaró: Nosotros nos trasladamos a la calle Miranda al llegar al sitio del suceso el funcionario Figueroa le leyó la orden de allanamiento a las personas ahí, luego ingresamos a la casa en presencia de 3 testigos revisamos el baño, la cocina, el primero y segundo cuarto, en el tercero el señor el papá de la acusada nos dijo que dormía Rosa Dolores, y en la pared del cuarto había un bolso de tela contenía en su interior unos cartuchos de alto calibre sin percutir, luego debajo de la cama había una caja de zapata que contenía en su interior dos panela presunta marihuana, luego conseguimos una bolsa que tenia cierta cantidad de dinero, luego en la funda también había mas o menos 750 mil Bs, se lo entregamos al Sargento Figueroa, luego revisamos el deposito y la sala. Es todo. Se le concede la palabra al Fiscal quien pasa a interrogar al deponente y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y las respuestas: ¿Refiere usted que el padre de la acusada le dijo que el cuarto donde consiguen la droga era de ella? R= Si; ¿En el cuarto donde consiguen la droga, donde la consigue? R= Debajo de la cama matrimonial dentro de una caja de zapato; ¿Lo que usted refiere lo del bolso donde estaba? R= En la pared del cuarto; ¿Y el dinero lo consiguen donde? R= En el corral del niño y en un funda de almohada; ¿En esa revisión que hicieron en cada cuarto de esa vivienda estuvieron siempre presentes el papá y los testigos? R= Si; ¿Cuántos testigos habían? R= 2 masculinos y un femenina; ¿A parte de esta actuación tú en todo este procedimiento tuviste otra actuación? R= No; ¿Quién realizó la investigación que originó la orden de allanamiento? R= Yo; ¿Porqué se hizo esa orden? R= Por que recibí una llamada anónima que me dijo que en la calle miranda había una venta de droga, llame al sargento luego yo fui al lugar con unas personas y vi que si se era una zona de distribución, fui al comando dije la información que tenía y solicite la orden de allanamiento; ¿Qué nombre te dieron a tu labor d inteligencia? R= Oscar Caña; e. Es todo.- Se le concede la palabra a la Defensa Privada quien pasa a interrogar al funcionario y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y las respuestas: ¿El ciudadano (señalando al acusado) estaba presente cuando realizan el procedimiento? R= No; ¿A quién detienen? R= A la ciudadana y dos personas más; ¿Cuándo le dijeron de esa casa, ustedes se cercioraron si a mi acusado le pertenecía esa casa? R= Si, porque vecinos nos constataron que esa casa era de ese ciudadano; ¿Si usted hizo esa investigación preliminar, usted le tomo declaración a estos testigos vecinos? R= No, por que los que labores en inteligencia no podemos tomar declaración, mi labor de inteligencia es cuidar el nombre de las personas para no meterlos en problemas; ¿Cuando usted fue a realizar esa labor vio a el acusado? R= No; ¿Ustedes buscaron otro documento que dijera si esa casa era de él? R= Negativo; ¿Usted no corroboró esa información? R= Si nosotros corroboramos a través de varios vecinos del lugar; ¿Fuera de esos vecinos corroboraron eso con otros ciudadanos? R= Si ya que cuando supe me dirijo al lugar luego de llamada anónima, constato que esa persona vive allí; ¿Sólo los vecinos le dijeron de ese hecho? R= Si 3 femeninos y un masculino; ¿Qué día hablo con esos vecinos? R= No recuerdo la fecha ni hora; ¿Qué tiempo duro esa investigación? R= No recuerdo; ¿Quién era el jefe de la comisión? R= Ernin Rivas; ¿Los otros funcionarios que hacen? R= Unos resguardaron a la ciudadana y a los funcionarios y otro estaba al resguardo afuera; ¿Cuando revisaron los cuartos estaban presentes los acusados? R= No; ¿Recuerda el color de la caja? R= No solo recuerdo que estaba embalada con teipe; ¿El color de la casa la recuerda? R= Era de color Amarilla con rejas marrón; ¿Qué cantidad de dinero incautan? R= Aproximadamente 700 mil Bs.; ¿Cuánto tiempo duro el allanamiento? R= No recuerdo; ¿Qué hicieron con los niños? R= Lo llevamos al Comando y con una funcionaria de la LOPNA quien se les entregó a un familiar de la acusada. Es todo.
Estos testimonios policiales; este tribunal los aprecia con todo su valor probatorio, por cuanto fueron los funcionarios que practicaron el allanamiento en la calle miranda, en presencia de testigos y con las exigencias de ley; quienes fueron contestes y firmes en sus dichos sin contradicciones, señalando que revisaron la vivienda y que en el tercer cuarto localizaron una caja debajo de una cama, la cual contenía dos (2) panelas que al ser revisadas resultó ser una hierba presunta marihuana y que también se consiguieron dinero y unos cartuchos de un arma de fuego y un cartucho de escopeta; adquiriendo estas actuaciones policiales refuerzo con la testimonial antes aludida.
Seguidamente se hace comparecer a la sala a la experto en toxicología de la Guardia Nacional ciudadana GIPSY LOPEZ (C.I. V-12.225.841), quien se juramentó, identificó y declaró: La experticia en el presente caso se realizó las evidencias dos series de envoltorios de dos envoltorios de panela, y dos envoltorios de material de plástico de color beige las panelas correspondiente a un material vegetal compactado y debajo de esa panela se encontraban cono una especia de semillas, con la característica de olor penetrante y por las para características botánicas, se sometió a pruebas de certezas, lo que dio como resultado de marihuana, con el método, se hicieron las pruebas que arrojaron positivo para marihuana, dando un peso neto de 1740 gramos, por separado 890 a 895 cada panela, para la pureza de la marihuana dio resultado de 12 por ciento de pureza, se concluye que las primeras muestras dieron en todos los procedimientos a las que fueron sometidos dieron positivo para sustancias estupefacientes y psicotrópicas y que las muestras 3 y 4 no correspondían a ninguna sustancia estupefaciente y psicotrópicas, solo las muestras 1 y 2, dieron positivo para este tipo de sustancias. La marihuana tienen la siguiente particularidad la marihuana, es una droga cuyo principio activo es el tetrahidrocannabinol, que se encuentra únicamente en la especie vegetal, denominada cannabis sativa, sus efectos principalmente la alteración de la percepción del tiempo y del espacio, ansiedad intensa, palpitaciones, dilatación de las pupilas, enrojecimientos de los ojos, dolor de cabeza y vómitos, sus consecuencias en el organismo son daños en los pulmones y en los bronquios, en el sistema reproductor femenino y masculino, reducción de la memoria, hasta cáncer y la mas resaltante la dependencia psíquica y física que produce, luego de realizado el análisis respectivo seguidamente las muestras se devuelven. Es todo”. Fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público. Se deja constancia que al preguntársele: ¿los análisis que realizaste se pueden considerar como una prueba de certeza? Respondió: cuando yo entrego la experticia el resultado ya es certero. ¿En el futuro de practicarle nuevamente este tipo de pruebas daría positivo? Respondió: si. ¿Peso neto? Respondió: 1740 gramos es decir un kilo 740 gramos, esa es la sustancia. ¿Es decir que estamos hablando de 1.740.000 miligramos? Respondió: si. ¿Cuál seria el patrón de inicio de un consumidor? Respondió: depende de la osadía del consumidor, podría ser de 20 miligramos. ¿La marihuana produce efectos en los organismo reproductores femeninos y masculinos? Respondió: si en la experticia sale este tipo de efectos. ¿Reconoces la firma que esta en la experticia como tuya? Respondió: la realizamos entre dos personas y la firma que está en la parte inferir de la hoja es la mía. No fue interrogado por la defensa privada. No fue interrogada por los escabinos. No fue interrogado por el juez presidente.
La deposición de la referida funcionaria, se aprecia en su justo valor, por cuanto proviene de la especialista en la materia y le determinó al tribunal la existencia de la sustancia ilícita cuestionada, la cual arrojó un peso neto de 1740 gramos.
Se procedió a dar lectura a la experticia N° CO-LC-LCO-218, realizada a la sustancia incautada la cual cursa a los folios del 139 al 149 de la primera pieza de la causa; este tribunal le da todo su valor documental, por cuanto fue ratificada en juicio.
A la Partida de nacimiento número 648, cursante en el folio 47 de la primera pieza de la presente causa, igualmente se le da su valor probatorio, por cuanto es emanado de una autoridad civil que no requiere su comparecencia en juicio.
Y a la inspección técnica practicada al lugar de los hechos que cursa al folio 72, de la primera pieza, se aprecia en toda su extensión por haber sido ratificada por los que la practicaron.
IV
RESOLUCIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
INTERPUESTO POR LA DEFENSA
Analizados los recursos interpuestos, está Corte de Apelaciones considera necesario, dictar el pronunciamiento correspondiente a la denuncia por Falta de Motivación de la Sentencia de manera conjunta por cuanto es una denuncia común, tanto en el recurso interpuesto por el defensor privado ENRIQUE TREMONT, como por los defensores CARLOS ZERPA Y HERNAN ORTIZ, en tal sentido esta Corte hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes denuncian que el Juez A quo no motivó ni fundamentó su decisión, que la decisión es insuficiente, carente de razonamiento jurídico y de principios doctrinarios, y que no llenó los requisitos previstos en el artículo 364 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien consistentemente ha sostenido esta Corte de Apelaciones que el Juzgador en su tarea de decidir tanto para absolver como para condenar, debe realizar el examen de los medios probatorios existentes en autos, compararlos y concatenarlos para que finalmente pueda de una manera clara determinar los hechos dados por probados, pues debe expresar las razones de hecho y de derecho que le permitieron llegar a la conclusión, de igual modo en el proceso de motivar no puede el Juez dejar de analizar ninguna de las pruebas aportadas por las partes en el Juicio, es decir ésta debe contener todos los puntos debatidos y explanar asimismo cual es su apreciación en cuanto a cada una de las pruebas de las cuales tiene la libertad para estimar o desestimar cualquiera de ellas, pero no sin dejar las razones por las cuales estima o desestima las mismas.
De manera que en la preceptiva motivación de la sentencia, se observa que en su razonamiento el juzgador expresó la vía de pensamiento que le llevó a adoptar su resolución, sin incurrir en argumentaciones contrarias a la lógica y la experiencia. Pues, es el caso que en la sentencia el Juez explicó con suficientes argumentos las razones por las cuales condenó, haciendo señalamiento expreso de que las declaraciones de los testigos y funcionarios del procedimiento fueron coherentes, consistentes y sin ningún tipo de contradicciones que dieran lugar a dudas.
De manera que sobre la base del criterio de los recurrentes de que el Juez no apreció de manera conjunta las pruebas y la supuesta carencia del relato preciso y circunstanciado de los hechos que se estimó por probados, no se puede acoger su denuncia, porque en la sentencia recurrida el Tribunal realizó una exhaustiva descripción de los hechos que lo llevaron convencimiento de culpabilidad de los acusados ROSA DOLORES DE LA ROSA RAMOS Y OSCAR JOSÈ CAÑA, y condenarlos por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
Asimismo es pertinente señalar que el Juez recurrido cumplió cabalmente con las exigencias del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir en su conjunto la sentencia cumplió cabalmente con este dispositivo legal, específicamente el numeral 3 y 4, pues realizó un Juicio valorativo de los hechos que estimó acreditados y explicó claramente las razones por las cuales consideró que esos hechos son subsumibles en la conducta típica de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, motivo por el cual los adecuó al supuesto de hecho previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
Pues estableció el Juez A quo, en sus fundamentos de hecho y de derecho lo siguiente:
“OMISSIS”
Del resultado del debate y teniendo por norte el artículo 13 del” Código “Orgánico Procesal Penal, estima por unanimidad este tribunal que del acervo probatorio ofrecido por la representación fiscal quedo acreditada la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; por el hecho ocurrido el día: 13-04-07 cuando funcionarios adscritos al destacamento No-78 de la Guardia Nacional, salieron de comisión hasta la Avenida Miranda, Calle Principal, Casa No-14, cumaná, con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de allanamiento, cuando al iniciarse la revisión en un tercer cuarto donde presuntamente dormía la ciudadana: Rosa Dolores de la Rosa Ramos se halló debajo de la cama que estaba dentro del mismo, una caja de zapatos de color rosada, que contenía dos 2 envoltorios tipo panela de forma rectangular, los cuales al ser abiertos se pudo observar residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, asimismo en el interior de una almohada una bolsa plástica transparente dinero en efectivo y en una pared guindada cartuchos; y la subsiguiente responsabilidad penal de los acusados: ROSA DOLORES DE LA ROSA RAMOS y OSCAR JOSE CAñA, por considerar este tribunal que la testigo: TERESA JOSEFINA CORTESIA fue directa y contundente en su deposición en sala, cuando señala entre otros que la acusada en la vivienda allanada estaba con un bebé, en donde en una habitación debajo de la cama en una caja de zapato localizaron droga, en un corral y en una funda de almohada localizaron Bs 700,000,oo y en la pared guindada consiguieron una bolsita con unas balas; señalando la acusada que su papá y su mamá no tenían nada que ver con eso, que se lo dio su marido para que se lo guardará y al ser concatenada este testimonio presencial con las deposiciones de los funcionarios: JEAN CARLOS BETANCOURT ORTIZ, WILLIANS JOSE FIGUEROA FLORES, ARMIN RIVAS VILLAHERMOSA Y JESUS RAFAEL GONZALEZ HENRIQUE cuando señalan sin contradicciones, que revisaron la vivienda, que estaba la acusada con un bebe y que en el tercer cuarto localizaron una caja debajo de una cama, la cual contenía dos (2) panelas que al ser revisadas resultó ser una hierba presunta marihuana y que también se consiguieron dinero y unos cartuchos de un arma de fuego y un cartucho de escopeta, señalándole el papa de la acusada que en ese cuarto dormía la acusada; conlleva al animo de los juzgadores a determinar que con las deposiciones antes descritas, se evidencia que en el presente caso concurren todas las circunstancias que demuestran que los hoy acusados con su actitud exteriorizada se subsumen en el delito debatido, como lo es el de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; quedando plenamente demostrado con las deposiciones antes descritas y con la adecuada correlación entre tales circunstancias, la cantidad de droga 1740 gramos, como el dinero, los diversos cartuchos y la partida de nacimiento valorada como prueba documental que la acusada dormía en primer lugar en el 3er cuarto de la vivienda allanada y que ocultaba las sustancias ilícita en dicha habitación por orden de su marido: Oscar Caña, tal como lo señaló la misma acusada a los funcionarios y testigo que depusieron en sala, adquiriendo fuerza tal aseveración con la deposición del funcionario: Jesús Rafael González quien señala que recibió una llamada anónima que le dijo que en la Calle Miranda había una venta de droga, que fue al lugar con unas personas y vio que era una zona de distribución y por información vivía un ciudadano de nombre: Oscar Caña. Este tribunal sostiene el criterio que el hecho de que el acusado: Oscar Caña no haya sido encontrado en la vivienda allanada, y no se demostró si era propietario o no de la misma, no lo libera de responsabilidad por cuanto para que una conducta se subsuma en el delito de: Ocultamiento de Sustancia de Estupefacientes no es necesario solamente que dichas sustancias este bajo detentación, se configura también cuando este bajo su dominio y dirección; por lo tanto, tomando como norte este Tribunal que están dadas todas las circunstancias del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad y una adecuada correlación entre tales circunstancias que comprometen la responsabilidad penal de los acusados: ROSA DOLORES DE LA ROSA RAMOS y OSCAR JOSE CAñA habiendo quedado desvirtuado la presunción de inocencia de los mismos, lo procedente es declarar CULPABLE a los acusados arribas señalados por el delito debatido y contenido en la acusación presentada por el Fiscal undécimo del Ministerio Público, desestimando los alegatos de la defensa. Y ASI SE DECLARA.
El texto de la sentencia antes descrita la tituló el Juzgador como los fundamentos de hechos y de derecho, lo cual es el resultado consecuente de la valoración y acreditación de los hechos, y en ello el Tribunal Mixto dejó claro que los acusados de marras son culpables, por lo que procedieron a dictar por unanimidad una Sentencia Condenatoria.
En este orden de ideas es preciso señalar que este Tribunal Colegiado acoge el criterio jurisprudencial de nuestra patria, cuando expresó la Sala de Casación Penal, en Sentencia de fecha 27 de junio de 2003, que ”Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba. Confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso…” (Sentencia N° 323), (La cursiva es nuestra), por lo tanto a juicio de quienes aquí decidimos consideramos que la Sentencia recurrida aún en la sencillez de su narración, se observa de forma clara y coherente una resoluciòn motivada, de manera que no es cierto que la sentencia recurrida padezca del vicio de In motivación, por lo que debe declararse SIN LUGAR el primer motivo del recurso ASÌ SE DECIDE.
En segundo lugar denunciaron los defensores que la recurrida erró al aplicar el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aduciendo que no se demostró en ningún momento del debate oral que su defendida haya ocultado la sustancia incautada.
Ahora bien, en la resolución de la primera denuncia, está Corte dejó claro que el Tribunal A quo si realizó una exhaustiva descripción de los razonamientos lógicos que lo convencimiento de culpabilidad de los acusados ROSA DOLORES DE LA ROSA RAMOS Y OSCAR JOSÈ CAÑA, y condenarlos por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, pues el acervo probatorio debatido en juicio fue debidamente valorado por el Sentenciador en su totalidad, apreciando que les fueron suficientes para subsumir la conducta de los acusados en el delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el cual se encuentra previsto en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así pues amén de aplicar la norma correcta, la sanción impuesta en ella también fue correctamente aplicada por lo que se declara Sin Lugar este segundo motivo denunciado. ASÌ SE DECIDE.
En otro punto del recurso también denuncian la inobservancia de una norma jurídica, alegando que el Tribunal A quo al momento de dar por probados los hechos objetos del proceso y estar convencidos de la autoría o participación de su auspiciada, debieron remitirse a las normas sobre la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible, que se encuentran en los artículos 83 al 85 del Código Penal, especialmente la complicidad según lo establece el artículo 84 de ejusdem.
Ahora bien, disponen las normas supuestamente inobservadas lo siguiente:
“Artículo 83.- Cuando varias personas concurran a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediato queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.
“Artículo 84.- Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada en la mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos: ….2.- Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo”.
El alcance de las referidas normas fueron correctamente explicadas, por la Sala Constitucional del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, del cual se desprende que:
“OMISSIS”
“En atención a las disposiciones legales anteriormente transcritas, la Sala indica, que el fenómeno de la participación hace referencia a la intervención de un número plural de agentes en el proceso de ejecución de una conducta delictiva, que puede calificarse según el grado de participación de cada persona, como instigador o de cooperador inmediato o de cómplice.
En el presente caso, se observa que la impugnante alegó, que existían circunstancias suficientes, para determinar que el grado de participación de la ciudadana Misladys Milagros Cumare Semeco, fue de facilitadora y no de cooperadora inmediata, siendo esto inobservado por el Tribunal de Control, que admitió la acusación fiscal por el delito de homicidio calificado en grado de cooperadora inmediata, en detrimento de los derechos de su defendida, lo que fue igualmente obviado por la Corte de Apelaciones al declarar sin lugar el recurso de apelación.
La cooperación inmediata, es producto de una acción conjunta, con la particularidad que sin esa intervención, no se hubiese podido perpetrar el delito. Por su parte, el facilitador trata de ayudar o facilitar la realización del hecho, y es una forma accesoria en la perpetración del delito.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:
“… El Código Penal prevé de forma genérica la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible y establece en sus normas aquellas modalidades de participación de varias personas con respecto a un hecho, mediante la coautoría, cooperación inmediata, complicidad y complicidad necesaria.
La doctrina especializada señala, que serán coautores de un delito los que realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo un hecho, refiriéndose de esta manera a lo indicado en el artículo 83 del Código Penal venezolano, el cual dispone:
Artículo 83: “Cuando varias personas concurran a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores, y de los cooperadores inmediatos, queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado.
En la misma pena incurre el que a determinado a otro a cometer el hecho”.
Vale decir cuando varios sujetos participan de manera directa en un hecho punible.
El cooperador inmediato, concurre con los ejecutores del hecho, realizando los actos típicos esenciales constitutivos del delito. Mientras que en el artículo 84 del Código Penal, se regula el concurso de circunstancias que determinan al sujeto en atención a su participación en el hecho punible, lo cual da origen a la figura del cómplice y del cómplice necesario.
En el primero de ellos, se establece la complicidad en una forma accesoria en la comisión del delito, que a pesar de su participación indirecta en los hechos coadyuva en la perpetración del tipo penal. El legislador, contempla dentro de esta misma norma al partícipe necesario que incide de tal manera en la comisión del delito que “sin su concurso no se hubiera realizado el hecho”; he aquí, la diferencia esencial entre el cooperador, el cómplice, y el cómplice necesario. (Subrayado de la Sala)…”. (Sentencia Nº 479, del 26 de julio de 2005)”.
Para lo cual hay que señalar que el grado de participación establecido por el Juez de la causa, quedó señalado en su sentencia a través de la declaración de la testigo TERESA JOSEFINA CORTESIA, considerando que la misma fue directa y contundente cuando señaló que “la acusada en la vivienda allanada estaba con su bebé, en donde en una habitación debajo de la cama en una caja de zapato localizaron droga, en un corral y en una funda de almohada localizan Bs. 700,000,oo y en la pared guindada consiguieron una bolsita con unas balas, señalando la acusada que su papá y su mamá no tenían nada que ver con eso, que se lo dio su marido para que se lo guardara”; por lo que adminículo el Juez A quo dicho testimonio con las demás declaraciones de los funcionarios policiales, y determinó que “en el presente caso concurren todas las circunstancias que demuestran que los hoy acusados con su actitud exteriorizada se subsumen en el delito debatido”, por lo tanto, no se observó en la ilación de la sentencia que la participación de la acusados fue en grado de complicidad, sino que consideró el Sentenciador que la conducta de los acusados fue la concurrencia de un mismo hecho punible.
Pues, quienes aquí decidimos consideramos que en ningún momento inobservó el Juez A quo las normas señaladas por los recurrentes, por cuanto en su sentencia no se vislumbra que el mismo haya considerado que la participación de la acusada haya sido en grado de complicidad; por lo que no le asiste razón a los abogados defensores, por lo tanto debe declararse esta tercera denuncia Sin Lugar. ASÌ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dictamina: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados 1.- ENRIQUE TREMONT RIVAS, actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ROSA DOLORES DE LA ROSA RAMOS Y OSCAR JOSÉ CAÑA. 2°.- CARLOS ZERPA Y HERNAN ORTIZ, actuando con el carácter de Defensores Privados de la ciudadana ROSA DOLORES DE LA ROSA RAMOS, ambas apelaciones se interponen contra la sentencia publicada en fecha 27 de marzo de 2008, por el Juzgado Mixto Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Sede Cumaná, mediante la cual se condenó a los acusados en referencia a cumplir la pena de Ocho (8) años de prisión, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Trasládese a los acusados para imponerlo de la decisión. Dada, firmada y sellada, en Cumaná, a la fecha ut supra.
El Juez Presidente,
JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO
El Juez Superior (ponente),
SAMER ROMHAIN
La Jueza Superior,
CECILIA YASELI FIGUEREDO La Secretaria,
FRANCYS HURTADO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
La Secretaria,
FRANCYS HURTADO
SR/cruz.
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