REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial
del Estado Sucre
Cumana, 27 de febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000337
ASUNTO : RP01-R-2009-000023
JUEZ PONENTE: JULIÁN GREGORIO HURTADO LOZANO
Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado Rafael Alberto Latorre Cáceres, actuando con el carácter de Defensor Privado, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en fecha 30 de enero de 2009, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano FELIX JOSÉ FRANCO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°(s) 13.730.543, en la causa penal que se le sigue por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en 405 en concordancia con el artículo 80, y 277 respectivamente, todos del Código Penal, en perjuicio de JESÚS ALBERTO MORILLO y EL ESTADO VENEZOLANO.
Recibidas estas actuaciones se dio cuenta de ello al Juez Presidente, correspondiendo la ponencia por distribución automática al Juez Superior Julián Gregorio Hurtado Lozano, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Fundamenta el recurrente el recurso de apelación en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega el recurrente, que el Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio de presunción de inocencia, la libertad como regla general y la privación de Libertad como una excepción, cuando se hace imposible la aplicación de otra medida, igualmente señala que el mismo Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 22, prevé la apreciación de las pruebas, que se apreciación según la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, así como también señala, que en el presente caso el A quo al privar de libertad al ciudadano Félix José Franco Jiménez, no consideró las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos.
Arguye también la recurrente, que el A quo, obvió el acta policial que encabeza la averiguación penal suscrita por el funcionario Agente José Aquino, mediante la cual deja constancia que su representado y el ciudadano Víctor Alejandro Marchan, se detuvieron en el punto de control como a las 12:15 am, donde se lee “parando el conductor del mismo en el punto de control pudiendo observar que dentro de este vehículo se encontraban dos personas, el chofer y el copiloto identificándose el conductor del mismo…”
Aduce la recurrente, que el Tribunal de Primera Instancia, desconoció que los funcionarios que suscriben el acta señalan que recurrieron al uso de las armas, o darle una voz de alto para que los mismos se detuvieran, señalando que eso nunca ocurrió, y deben ser declarados nuevamente.
Continua aduciendo, que ni el Ministerio Público, ni el Juez, solicitaron información sobre la presencia del director de la Policía Estadal Capitán Armando José Marín, en el puesto de Control donde se detuvo voluntariamente su representado, y sostuvo conversación vía telefónica ya que se conocen por razones institucionales, manifestándole que había sido amenazado con arma de fuego por la víctima.
La recurrente, señala a manera de subtitulo, “De La No Punibilidad de la Acción desplegada por el ciudadano FELIX JOSE FRANCO JIMENEZ”, y en su contenido menciona, que estamos frente a una causa de justificación de la legítima defensa, debido que su defendido actuó en legitima defensa, y en procura de salvaguardar la vida de su acompañante.
Por otro lado, dentro del marco de sus hace una serie de subtítulos, los cuales se mencionan a continuación, “1. Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho. El funcionario Jesús Alberto Morillo, en medio de la oscuridad, en la noche, sin identificar alguna ni como funcionario policial apuntando con un arma de fuego a mi defendido y a su acompañante, diciéndole ¡alto! Bájese del carro, nos preguntamos ¿en base a que, esta persona actúa de esta manera? Solo los que lo acompañaban sabían que era un funcionario del CICPC, porque son sus amigos y lo conocen suficientemente, no se encontraba en la investigación de un hecho, ni estaba comisionado o de guardia para actuar como lo hizo, no existían conos ni patrullas ni punto de control alguno, violando los reglamentos internos que regulan la función policial…”.
Como número dos, resalta “2. Necesidad del medio empleado para impedir o repeler la agresión”, indicando que, Félix José Franco Jiménez, al observar que se encontraba amenazado con arma de fuego, recurrió de forma necesaria a utilizar el arma de fuego que tenía asignada para defenderse, ya que era el único objeto que disponía para ese momento para refutar la acción del lesionado.
Como número tres, resalta “3. Falta de provocación suficiente por parte del que pretenda haber obrado en defensa propia”, dentro de este título, señala que su defendido no proporcionó en ningún momento motivo para ser agredido, o perseguido, ya que se encontraba en su vehículo en buenas condiciones, sin insultar a nadie, así como tampoco incurrió en el incumplimiento de alguna norma, aduciendo en que la víctima sólo quiso “lucirse”.
Por último solicita, a esta Corte de Apelaciones, se revoque la decisión dictada el día 30 de enero de 2009, por el Juzgado Cuarto de Control, y se le otorgue a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.
Por otra parte, el recurso de apelación se fundamentó en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la decisión impugnada declare la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; y por cuanto no se encuentran entre las causales de inadmisibilidad, establecidas en el artículo 437 ejusdem, lo procedente es declarar su admisión.
Asimismo, esta Corte de Apelaciones considera que de acuerdo al contenido de las actas recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de una audiencia oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se declara ADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL ALBERTO LATORRE CÁCERES, actuando con el carácter de Defensor Privado, contra el auto dictado por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en fecha 30 de enero de 2009, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano FELIX JOSÉ FRANCO JÍMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°(s) 13.730.543, en la causa penal que se le sigue por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en 405 en concordancia con el artículo 80, y 277 respectivamente, todos del Código Penal, en perjuicio de JESÚS ALBERTO MORILLO y EL ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 432, 447.4 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.
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