REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO SUCRE
SALA ÚNICA
Cumaná, 27 de febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO Nº: RP01-R-2008-000007
Ponente: SAMER ROMHAIN
Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada DALIA MARIA RUIZ, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, en Materia de Drogas del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de fecha 11 de noviembre de 2007, mediante la cual se absolvió a los acusados JOSÈ LUIS BELMONTE, BENITO ENRIQUE BOLAÑOS Y CARLOS EMILIO GÒMEZ, por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, esta Corte de Apelaciones para decidir hace las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DEL RECURRENTE
I
PRIMER MOTIVO
FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Denuncia la recurrente que la sentencia incurre en falta manifiesta en la motivación de la Sentencia por cuanto no expresó con la debida claridad y precisión las razones de hecho y derecho en que se fundó para absolver a los JOSE LUIS BELMONTE LOPEZ, BENITO ENRIQUE BOLAÑO Y CARLOS EMILIO GOMEZ, aduciendo con ello que se evidencia la falta manifiesta en la motivación del fallo.
Que el A quo en ningún momento analizó y comparó las pruebas entre si, por medio de las cuales se acreditaba que los ciudadanos en referencia fueron las personas que al momento de ser sorprendidas y detenidas por la comisión de funcionarios de la guardia nacional, quienes se encontraban en labor de patrullaje, por el sector denominado “Casa Flotante”, ubicado a 5 kilómetros aproximadamente del muelle de Irapa, Estado Sucre, y avistaron dos (02) embarcaciones con tres (03) ciudadanos a bordo en actitud sospechosa, procediendo a darles la voz de alto e identificar las embarcaciones, y a bordo de ellas a los ciudadanos BOLAÑO BENITO ENRIQUE, JOSÈ LUIS BELMONTE Y CARLOS EMILIO GOMEZ.
Aduce que el Tribunal, para llegar a la convicción o certeza moral, de la inculpabilidad de los ciudadanos acusados, lo debe hacer irreductiblemente con basamento en los hechos y las pruebas de cargo, expresando las razones que le ha llevado a esa convicción, con un análisis cierto de las pruebas, con señalamiento expreso del valor negativo que le da a las mismas, a través de un razonamiento lógico.
II
SEGUNDO MOTIVO
ILOGICIDAD MANIFIESTA
En la Segunda denuncia manifiesta que la recurrida incurrió el en vicio de Ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia alegando que en la insuficiente motivación de la sentencia existe una ilogicidad manifiesta, con relación a la determinación de inculpabilidad del acusado JOSE LUIS BELMONTE LOPEZ.
Que los hechos que dieron base a la imputación penal, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, establecido en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, se encuentran diafanamente explanados en la acusación presentada en su contra, y así fueron expuestos en el debate, quedando plasmados en el acta correspondiente del Juicio Oral y Público.
III
TERCER MOTIVO
INOBSERVANCIA EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS
Como última denuncia, la Fiscalía del Ministerio Público impugna la sentencia recurrida, manifestando que en la misma existe Inobservancia en la Apreciación de las pruebas, violentándose el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; que la violación de la norma consiste en que el A quo no apreció las pruebas debatidas, ni señaló discriminadamente las razones por las cuales no las estimó suficientes y convincentes, para considerarlos responsables del hecho punible que se les atribuye.
Concluye solicitando el Ministerio Público que el recurso de apelación interpuesto sea declarado Con Lugar.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Notificado como fue el Defensor Privado de los acusados, este dio contestación al recurso de apelación fuera de la oportunidad legal.
RESOLUCIÓN
Leídas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones antes de decidir hace las siguientes consideraciones:
REVISIÓN Y NULIDAD DE OFICIO
Del contenido de las actas procesales contentivas del debate oral y público ante el Tribunal A quo, se observa que en el presente caso se violaron normas relativas a la concentración, pues si bien es cierto que este no ha sido motivo de apelación del recurrente, no es menos cierto que los operadores de justicia tienen la obligación de cumplir y hacer cumplir el correcto cumplimiento de las garantías procesales previstas tanto en la norma constitucional como legal, pues de la revisión de las actas ha observado esta Corte de Apelaciones, que hubo una violación de uno de los principios rectores del Juicio Oral como lo es el principio de concentración, previsto en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal.
Pues cursa al folio veintiséis (26) de la presente causa, acta de Juicio Oral y Público en la que se evidencia que el 30 de octubre de 2007, se dio inicio al Juicio Oral y Público y debido a que en ese día se agotó el número de testigos y expertos comparecientes al debate, se suspendió el Juicio para el día 08 de noviembre de 2007, a las 11:00 de la mañana; no obstante cursa al folio treinta y cinco (35) de la presente pieza procesal, acta de fecha 09 de noviembre de 2007 en la que se deja constancia del diferimiento de la continuación del Juicio Oral y publico para el día 13 de noviembre de 2007, en razón del comunicado suscrito por la Fiscal actuante en la que se excusaba de asistir a la continuación del Juicio, sin que en dicha acta se explicaran los motivos expuestos, dejándose asentado lo siguiente:
“OMISSIS”
“…Visto el oficio recibido por este Tribunal en el día de hoy, suscrito por la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. Dalia Ruiz, es por lo que este Tribunal acuerda diferir el presente acto para el día 13-11-07 a las 10:30…”.
Pues se evidencia claramente que desde la suspensión del Juicio Oral y Publico en fecha 30 de octubre de 2007, fecha en que opero la ultima suspensión del debate oral, hasta el día 13 de noviembre de 2007, fecha en la que se reanudo el mismo, transcurrieron catorce días continuos, los cuales son: Miércoles 31 de octubre de 2007, Jueves 01 de noviembre de 2007, viernes 02, sábado 03, domingo 04, lunes 05, martes 06, miércoles 07, jueves 08, viernes 09, sábado 10, domingo 11, lunes 12 y martes 13 de noviembres de 2007, para un total de catorce (14) días continuos.
De manera que, en la sentencia recurrida se observa la indebida suspensión del Juicio Oral para el día 13 de noviembre de 2007, puesto que en fecha 08 de noviembre de 2007, fecha establecida en la ultima suspensión para la continuación del debate, no se reanudó el mismo si no que en fecha 09-11-2007, se levanto acta de diferimiento por solicitud de la Fiscal del Ministerio Público. En tal sentido y atendiendo al principio legal de Concentración contemplado en los artículos 17 y 335 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de la recurrida debió continuar el Juicio por lo menos el día 09 de noviembre de 2007, el cual era el día décimo, puesto que el día 10 de noviembre que es el undécimo día, era sábado, el cual no es hábil para el proceso de Juicio Oral.
Pues disponen los artículos 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Artículo 335. Concentración y Continuidad. El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, solo en los casos siguientes: (la cursiva es nuestra)
1.- “Omissis”
2.-“Cuando no comparezcan testigos, expertos o interpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública”
3.- “Omissis”
4.- “Omissis”
Artículo 337. De la interrupción. Si el debate no se reanuda a más tardar el undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo desde su inicio.
Las normas in comento, fueron claramente explicadas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 02 de Marzo del año 2006, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en donde quedó asentado lo siguiente:
“OMISSIS”
La Sala para decidir observa:
En la presente denuncia el formalizante señala que la recurrida “...al calcular los días transcurridos para la reanudación legal del debate no encuentra que haya operado la interrupción del mismo, porque, en lugar de hacerlo atendiendo al criterio de días continuos establecido en la norma contenida en el segundo de los artículos enunciados (el artículo 335 Código Orgánico Procesal Penal), lo hace acogiendo el criterio de días hábiles establecido de forma general, para otros efectos procesales, en el artículo 172 ejusdem...”, en tal sentido alega el recurrente que “...No puede, en este sentido quedar supeditada la concentración, bajo ningún concepto, a un criterio de días hábiles toda vez que, por la aplicación de dicho criterio, pudiera incurrirse en la generación de situaciones procesales absurdas, como lo sería aquella de dejar suspendida la concentración por mandato jurídico, en situaciones en la cual, por cualesquiera circunstancias e incluso ajenas al proceso, no pudieran computarse días hábiles...”.
(…)
“Ahora bien, el referido artículo 335 del Código Orgánico Procesal dispone que el debate oral debe realizarse en un sólo (sic) día, aunque también prevé la alternativa de que si ello no fuere posible se celebre el mismo en el menor número de días consecutivos, de acuerdo a lo que establece el artículo 17 eiusdem”.
“Del Contenido de los artículos 335, 336, y 337 del mismo texto procedimental penal, se evidencia la posibilidad de que en el desarrollo del debate puedan operar los aplazamientos diarios y las suspensiones, estas últimas operaran sólo en los casos expresamente establecidos”.
“El texto legal expresa para el caso de las suspensiones, que si a más tardar al día undécimo no se ha reanudado se considerará interrumpido y deberá realizarse de nuevo, esta para evitar que se afecte la presencia de los jueces y las partes durante el juicio oral, garantizando así la inmediación, concentración y continuidad, principios rectores del proceso penal”.
Por lo tanto, claramente explicado el supuesto de hecho para la aplicación de dichas normas, quienes aquí decidimos consideramos que en el caso de marras se está en presencia de la interrupción , toda vez que como se reflejó en el cómputo anterior, el Juicio fue reanudado el día 13 de noviembre de 2007, es decir Catorce (14) días continuos después de que operara la ultima suspensión del mismo, por lo cual se quebrantó el principio de concentración (artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal).
Así las cosas, siendo que el principio de Concentración es un principio rector del proceso penal y constituye una de las plataformas para el desarrollo o ejecución del Juicio Oral, entonces de acuerdo a todo lo señalado, ésta Instancia Superior considera procedente declarar la NULIDAD del Juicio Oral y Público, realizado en los días 30 de octubre de 2007 y los días 13 y 15 de noviembre de 2007, en el asunto seguido a los acusados JOSÈ LUIS BELMONTE LÒPEZ, BENITO ENRIQUE BOLAÑOS Y CARLOS EMILIO GÒMEZ, por lo que se ordena la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un tribunal distinto al que pronuncio el fallo apelado. Todo de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Esta Alzada advierte, que la nulidad de la sentencia recurrida arroja la imposibilidad de conocer sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público. De igual modo que tal nulidad deja en vigencia la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre los acusados de autos, por lo que se ordena al Juez que le corresponda conocer el presente asunto penal, dictar orden de aprehensión contra los acusados antes referidos. ASÌ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide PRIMERO: ANULA DE OFICIO el recurso de apelación interpuesto por la abogada DALIA MARIA RUIZ, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, en Materia de Drogas del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de fecha 11 de noviembre de 2007, mediante la cual se absolvió a los acusados JOSÈ LUIS BELMONTE, BENITO ENRIQUE BOLAÑOS Y CARLOS EMILIO GÒMEZ, por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO. Se por lo que se ordena la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un tribunal distinto al que pronuncio el fallo apelado. Todo de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia queda en la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre los acusados de autos, por lo que deberá el Juez que le corresponda conocer el presente asunto penal, dictar orden de aprehensión contra los acusados en referencia.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada, remítase al Tribunal de Origen, en Cumaná, a la fecha ut supra.
El Juez Presidente
JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO
El Juez Superior (Ponente)
SAMER ROMHAIN MARIN
La Jueza Superior
CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Secretaria
FRANCYS HURTADO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
La Secretaria
FRANCYS HURTADO
SR/cruz
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