REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial
del Estado Sucre
Sede Cumaná
Cumaná, 27 de febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RK01-X-2008-000050
ASUNTO : RG01-X-2009-000004
JUEZ PONENTE : JULIÁN GREGORIO HURTADO LOZANO
Vista la Inhibición planteada por el abogado SAMER ANTONIO ROMHAIN MARIN, Juez Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conocer la causa N° RK01-X-2008-000050, con motivo de la solicitud de Aplicación de Sanción planteada por el Abogado Douglas José Rumbos, Juez Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa penal contra el Defensor Privado abg. Eloy Rengel; esta Corte de Apelaciones para decidir, hace las siguientes observaciones:
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN
Fundamenta su inhibición el Juez Superior de la Corte de Apelaciones del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, abogado SAMER ANTONIO ROMHAIN MARÍN, de la siguiente manera:
“OMISSIS”
“…Es el caso, que en fecha 06 de febrero de 2009, ha sido consignado escrito suscrito por el Abg. Eloy Rengel, mediante el cual se designa como defensor privado al Abg. José Sánchez Cortez, a los fines de que ejerza su defensa en la presente causa. Ahora bien, el abogado José Sánchez Cortez, defensor recientemente designado, presentó en mi contra denuncia ante la Inspectoria General de Tribunal cuando me desempeñaba como Juez de Primera Instancia de lo civil, organismo éste que presento en mi contra acusación formal ante la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial como consecuencia de dicha denuncia, motivos estos suficientes a criterio de mi persona para desprenderme del conocimiento de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 86 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal penal; en razón de que con motivo de los hechos antes expuestos y a los fines mantener una sana, transparente e imparcial administración de Justicia procedo a INHIBIRME del conocimiento del asunto RK01-X-2008-000050, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal…”.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El recurrente fundamenta su alegato de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que rezan lo siguiente:
“Artículo 86: Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(Omissis)
Numeral 8: Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”.-
Analizados como han sido, los fundamentos legales planteados para la presente inhibición por el abogado SAMER ANTONIO ROMHAIN MARIN, Juez Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se observa que el año 2005, el abogado José Sánchez Cortez, formulo denuncia y presentó formal acusación ante la comisión de reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial contra el abogado Samer Romhain Marín, cuando fungía como Juez de Primera Instancia en lo Civil, y dichas inhibiciones se le han venido declarando con lugar, por lo que consideró el Juez Superior Samer Romhain Marín, que existen situaciones que ponen en duda su imparcialidad subjetiva para ejercer y aplicar la justicia, incidiendo de forma negativa en su animo, por lo que se ve en la necesidad de plantear formalmente su INHIBICIÓN de conocer la causa penal N° RP01-R-2008-000208, de conformidad con los artículos 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en aras de garantizar el principio de imparcialidad y celeridad que debe regir todo Proceso Judicial y al cual deben ceñirse todos los Jueces, y a los fines de lograr una sana y recta Administración de Justicia, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE INHIBICIÓN de conformidad con lo establecido en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto una vez analizados todos los alegatos realizados por el abogado SAMAR ANTONIO ROMHAIN MARÍN, Juez Superior de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se ha podido determinar que su imparcialidad se encuentra afectada y no debe conocer la presente causa.
Ahora bien, en vista que se ha declarado con lugar la inhibición planteada por el referido Juez Superior, y en virtud que quien suscribe este fallo, es Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, y se hace necesario nombrar un Juez Superior Accidental que integren este Tribunal Colegiado, es por lo que se ordena convocar al abogado ALFONZO EDUARDO RANGEL SUAREZ, quien ha sido nombrado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Superior Suplente de esta Corte de Apelaciones, todo ello, a los fines de garantizar el debido proceso y la celeridad procesal, en virtud del retardo procesal generado por las causas donde aparece el prenombrado acusado, de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el abogado SAMER ANTONIO ROMHAIN MARIN, Juez Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de conocer la causa N° RP01-R-2008-000208, contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado José E. Sánchez Cortez, contra sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2008, por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa penal seguida al ciudadano Jorge Luis Vásquez Milano, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 485 del Código Penal. SEGUNDO: SE ORDENA CONVOCAR al abogado ALFONZO EDUARDO RANGEL SUAREZ, en su carácter de Juez Superior Suplente de la Corte de Apelaciones, a los fines que integre este Tribunal de Alzada, de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Publíquese, regístrese, y líbrese la respectiva convocatoria.-
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