REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial
del Estado Sucre
Sede Cumaná

Cumaná, 27 de febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2009-000008
ASUNTO : RG01-X-2009-000002

JUEZ PONENTE : JULIÁN GREGORIO HURTADO LOZANO

Vista la Inhibición planteada por la abogada CECILIA YASELLI FIGUEREDO Juez Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conocer la causa N° RP01-R-2009-000008, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Yunira Concepción Márquez Fuentes, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Luis Estaban Monoche, en la causa penal que se le sigue por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Arma de Guerra, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Agavillamiento, contra el ESTADO VENEZOLANO; esta Corte de Apelaciones para decidir, hace las siguientes observaciones:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Fundamenta su inhibición la Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, abogada CECILIA YASELLI FIGUEREDO, de la siguiente manera:

“OMISSIS”

“…Cursa por ante esta Corte de Apelaciones asunto Penal N° RP01-R-2009-000008, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Yunira Concepción Márquez Fuentes, Defensora Privada del ciudadano LUIS ESTEBAN MONOCHE, en la causa seguida en su contra por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD.-


Con fecha 1 de febrero de 2007, mi persona actuando como Juez ponente en esa oportunidad, dictó sentencia en la causa penal que por recurso de apelación conoció la Corte de Apelaciones, que para dicha fecha la conformaban conjuntamente con mi persona los abogados Oscar Henriquez Figueroa y Douglas Rumbos, oportunidad ésta en la cual declaré Sin lugar el recurso de apelación que había sido interpuesto por representantes del Ministerio Público. Ello consta a los folios 27 de las actuaciones remitidas a esta Alzada en esta oportunidad procesal.

Como consecuencia del Recurso de Casación interpuesto a posteriori, se ordenó la constitución de una Corte Accidental a los fines de hacer un nuevo pronunciamiento. Es así como en fecha 07 de agosto de 2008, una Corte Accidental conformada por los abogados Julián Gregorio Hurtado Lozano, como Presidente de la misma; Luis Amador Gerdel Seijas y Samer Romhain como Juez ponente; decidiendo para esa oportunidad: con lugar el recurso de apelación interpuesto, se anuló la decisión recurrida y se ordenó la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, con un Juez distinto al que ya había emitido su opinión.

Resulta indiscutible que mi persona en la debida oportunidad procesal como ponente que fui, de la Corte natural para ese momento; en la presente causa emití opinión al fondo de los hechos por los cuales a los recurrentes se les somete a proceso penal, siéndo Jueza Ponente, como ha quedado expuesto; todo lo cual se subsume dentro de lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual no puedo conocer del presente recurso.

Pero no sólo es esta la circunstancia que me obliga a inhibirme en la presente causa, sino además el hecho cierto de que el presente recurso debió, al ser distribuído de manera automática, de acuerdo al sistema de distribución que rige en este Circuito Judicial Penal, serle remitido a la Corte Accidental que ya se conformó y constituyó en su oportunidad, como ha quedado expuesto y de la cual por supuesto no formo parte, y NO distribuirse entre los que conformamos en los actuales momentos la Corte de Apelaciones , ordinaria, o única, lo cual constituye doble razón para que sea procedente mi obligación de INHIBIRME en el conocimiento del presente recurso de apelación, de conformidad a lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La recurrente fundamenta sus alegatos de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que rezan lo siguiente:

“Artículo 86: Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(Omissis)
Numeral 7: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;”.-
Analizados como han sido, los fundamentos legales planteados para la presente inhibición por la abogada CECILIA YASELLI FIGUEREDO, Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, esta Alzada observa, que de los registro llevados por el Sistema Juris 2000, se constató que efectivamente en fecha 01 de febrero de 2007, la Jueza inhibida dicto sentencia en el asunto N° RP01-R-2006-069, relacionada con el ciudadano LUIS ESTEBAN MONOCHE, mediante la cual declaró sin lugar tanto el recurso de apelación interpuesto por los representantes de la vindicta pública, como el presentado por la Defensa Pública Penal; y como consecuencia del recurso de casación ejercido en la misma, el Tribunal Supremo de Justicia ordenó constituir una Corte Accidental, por lo que en consecuencia, la recurrente se ve en la necesidad de plantear formalmente su INHIBICIÓN de conocer la presente causa penal N° RR01-R-2009-000008, ya que emitió opinión en la causa N° RP01-R-2006-069, y la misma guarda relación con el acusado antes señalado.-

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en aras de garantizar el principio de imparcialidad y celeridad que debe regir todo Proceso Judicial y al cual deben ceñirse todos los Jueces, y a los fines de lograr una sana y recta Administración de Justicia, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE INHIBICIÓN de conformidad con lo establecido en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto una vez analizados todos los alegatos realizados por la abogada CECILIA YASELLI FIGUEREDO, Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se ha podido determinar que su imparcialidad se encuentra afectada y no debe conocer la presente causa.

Ahora bien, en vista que se ha declarado con lugar la inhibición planteada por el referido Juez Superior, y en virtud que quien suscribe este fallo, es Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, y se hace necesario nombrar un Juez Superior Accidental que integren este Tribunal Colegiado, es por lo que se ordena convocar al abogado ALFONZO EDUARDO RANGEL SUAREZ, quien ha sido nombrado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Superior Suplente de esta Corte de Apelaciones, todo ello, a los fines de garantizar el debido proceso y la celeridad procesal, en virtud del retardo procesal generado por las causas donde aparece el prenombrado acusado, de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y así se decide.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogada CECILIA YASELLI FIGUEREDO, Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de conocer la causa N° RP01-R-2009-0000008, contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Yunira Concepción Márquez Fuentes, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Luis Estaban Monoche, en la causa penal que se le sigue por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Arma de Guerra, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Agavillamiento, contra el ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE ORDENA CONVOCAR al abogado ALFONZO EDUARDO RANGEL SUAREZ, en su carácter de Juez Superior Suplente de la Corte de Apelaciones, a los fines que integre este Tribunal de Alzada, de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Publíquese, regístrese, y líbrese la respectiva convocatoria.-