REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 18 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO: RP01-R-2009-000018
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública Penal de los ciudadanos ENYER JOSÉ MARQUEZ, JOSÉ GREGORIO JULIAC Y JESÚS RAFAEL FUENTES, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 08 de Diciembre de 2008, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio del ciudadano CHACKA RAZEK.-
Recibidas estas actuaciones se dio cuenta de ello a la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior Cecilia Yaselli Figueredo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Leído y analizado el escrito contentivo de la fundamentación del presente recurso de apelación, el cual lo hace la recurrente en el contenido del artículo 447, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, relacionadas a las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean impugnables por este código.- Por otra parte riela al folio 35 de la presente causa, el cómputo practicado por la secretaria del Tribunal A quo, mediante el cual puede evidenciarse que el recurso ha sido ejercido dentro del lapso legal establecido para ello, de conformidad al artículo 448 ejusdem.
Así mismo se evidencia que, de conformidad al artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos, y por cuanto el presente recurso tal y como ha sido expuesto, no se encuadra dentro de los literales establecidos en el artículo 437 Ibidem, en consecuencia se hace procedente es declarar su Admisión, Y ASI SE DECLARA.
Por otra parte considera esta Corte de Apelaciones que del contenido mismo de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de audiencia oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública Penal de los ciudadanos ENYER JOSÉ MARQUEZ, JOSÉ GREGORIO JULIAC Y JESÚS RAFAEL FUENTES, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 08 de Diciembre de 2008, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio del ciudadano CHACKA RAZEK.-
Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.
El Juez Presidente,
JULIAN HURTADO LOZANO
La Juez Superior, Ponente
Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior,
SAMER ROMHAIN
La Secretaria,
Abg. FRANCYS HURTADO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria,
Abg. FRANCYS HURTADO
CYF/mcra.-