REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Circuito Penal del
Estado Sucre

Cumaná, 17 de febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-006396
ASUNTO : RK01-X-2007-000023

JUEZ PONENTE : JULIÁN GREGORIO HURTADO LOZANO

Vista la recusación planteada por los el acusado MIGUEL ANTONIO VILLALOBOS VARGAS, venezolano, mayor de edad, en su condición de acusado, asistido de su defensora privada abogada Enma Rosa Parabavire, en contra del abogado FELIX BALDOMERO BENÍTEZ PEREZ, Juez Accidental de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en la causa N° RP01-P-2005-006396, seguida al precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la mencionada causa, esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
I
DECLARACIÓN DE COMPETENCIA

El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.
Establece el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo siguiente:
“Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”

De acuerdo con lo establecido en el artículo 95, del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer y decidir sobre la recusación, y así se decide.

II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA RECUSACIÓN

Fundamenta el acusado MIGUEL ANTONIO VILLALOBOS VARGAS, con asistencia de su defensora privada abogada Enma Rosa Parabavire, el escrito de su Recusación, en el artículo 85.2 del Código Orgánico Procesal Penal, planteando lo siguiente:
Alega en primer lugar que, el Juez Accidental, abg. Felix Benítez, actuó en el presente asunto como Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 07 de septiembre de 2005, con el fin de decidir la solicitud de prorroga planteada por el Ministerio Público, Así como también señala que dicha audiencia se realizó en presencia de los imputados Gonzalo Segundo Quiñones Arena, Carlos Alberto Marcano Boada y Miguel Antonio Villalobos Vargas, y sus abogados defensores privados Carlos Navarro y Carmen Zoraida Jaramillo de Negrin, quienes señalan que el Juez se dirigió a los referidos imputados con lenguaje prepotente señalando “SI YO FUERA EL JUEZ DE LA CAUSA, YO NO LOS TENDRÍA RECLUIDOS EN LA COMANDANCIA, YO LOS HUBIESE MANDADO DIRECTO A LA CARCEL…”
En Segundo lugar indica, que se desprende del contendido del folio 156 de la pieza II, del expediente N° RP01-P-2005-006396, que el Juez Accidental Quinto abg. Feliz Benitez, emitió opinión en la presente causa actuando en anterior oportunidad como Juez de Control, por lo que consideran que su conducta se subsume en el supuesto establecido en el ordinal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y por último señala, que tal solicitud de recusación obedece con el fin de preservar su derecho a la defensa, al debido proceso conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que el abg. Félix Benítez, emitió opinión con conocimiento de causa, actuando como Juez de Control en oportunidad anterior.
III
DEL INFORME SOBRE LA RECUSACIÓN PLANTEADA

El Juez Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, abogado FELX BENITEZ PEREZ, alega que:
Procede a desvirtuar los argumentos del recusante señalando, que niega, rechaza y contradice, en forma absoluta y general, tanto en los hechos como en el derecho, de la recusación plateada por el acuitado de autos, mediante la cual alega la causal de recusación establecida en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo los siguientes señalamientos:
Primeramente señala, en su escrito de recusación, que en la audiencia realizada el día 07 de septiembre de 2005, “el juez se dirigió a los ciudadanos imputados y les refirió con lenguaje prepotente, si yo fuera el Juez de la causa, yo no los tendría recluidos en la comandancia, yo los hubiese mandado directo a la cárcel”, por lo que indica que esa aseveración es falsa, incierta y temeraria, por lo que rechaza niega y contradice todos los hechos, en virtud que en ningún momento esbozo tales palabras, e igualmente alega que no emitió opinión, que lo que si es cierto es que ese día le mostró a las partes el contenido y el texto del oficio emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, mediante el cual les participaba a los Jueces de Penales, que de acuerdo al oficio suscrito por el Comandante General de la Policía del Estado Sucre, que esa comandancia no iba a continuar recibiendo imputados en calidad de detenidos, y los mismos deberían ser trasladados a los Internados Judiciales de (Cumaná y Carúpano).
En segundo lugar señala, que respecto a la audiencia de esa misma fecha, se ventiló la solicitud de prorroga solicitada por la representación Fiscal, a los fines de interponer la acusación respectiva, decidiéndose positivamente la misma, y que por tal rezón emitió opinión, indicándolo en su descargo.
Sigue señalando, que le llama mucho la atención la situación de que el acusado recusante en la audiencia diferida el día 06 de marzo de 2007, cuando solicito que se le acordara ampliar su permiso de circulación y tránsito por todo el territorio nacional, por que no ejercicio el escrito de recusación, sino posterior a ello es que lo hace.
Por último, con apego al contenido del artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, envía las actuaciones a esta Corte de Apelaciones.
IV
RESOLUCIÓN DE LA RECUSACIÓN INTERPUESTA

El acusado Miguel Antonio Villalobos Vargas, con asistencia de su abogado defensor Enma Rosa Parabavire, invoca como fundamento de la recusación ejercida el artículo 85.2 del Código Orgánico Procesal Penal
La recusación es la acción que ejercen las partes en el transcurrir del proceso penal cuando estiman que el Administrador de Justicia ha incurrido en hechos que afectan su deber de imparcialidad, que es uno de los requisitos formales y materiales para que se materialice una justicia responsable e idónea, tal como lo transcribe el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo que significa que la recusación que se encuentra intrínsecamente en nuestro ordenamiento jurídico, concede al Justiciable Garantías Constitucionales que le aseguran la celebración de actos procesales en un proceso de forma responsable y transparente.
En el caso que nos ocupa, encontramos que el acusado plantea, que el abogado Félix Bénitez el día 07 de septiembre de 2005, actuó el día 07 de septiembre de 2005, como Juez Sexto de Control con el fin de decidir la prorroga solicitada por la Representante del Ministerio Público, y, que al termino de ese acto el Juez se dirigió a ellos con lenguaje prepotente de la forma siguiente: “SI YO FUERA EL JUEZ DE LA CAUSA, YO NO LOS TENDRÍA RECLUIDOS EN LA COMANDANCIA, YO LOS HUBIESE MANDADO DIRECTO A LA CARCEL…”.
Ahora bien, revisado como han sido todas las actuaciones que conforman la presente causa, evidencia este Tribunal Colegiado, que la misma se constituye del escrito de recusación planteada por el acusado Miguel Antonio Villalobos Vargas, con asistencia de sus abogado defensor privado Enma Rosa Parabavire, y escrito del abogado Félix Baldomero Benítez Pérez, Juez recusado, en el que se evidencia, que niega, rechaza y contradice todas la alegaciones esbozadas por el referido acusado, considerando que en ningún momento expreso tales palabras, ni emitió opinión en el presente caso, indicando que ese día lo que expreso, fue que le mostró a las partes el contenido del texto del oficio que emano de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante el cual le participó a los Jueces Penales, del contenido del oficio suscrito por el Comandante General de la Policía del Estado, mediante el cual participaba que no iba a seguir recibiendo imputados en calidad de detenidos, y que los mismos deber ser trasladados a los Internados Judiciales del Estado Sucre.
Así como también cursa en actas del presente asunto, al folio 09, 10, y 11, auto que acuerda prorroga, con fecha 8 de septiembre de 2005, y acta de diferimiento del Juicio del Juicio Oral y Público, ambos suscritos por el abogados Félix Baldomero Benítez Pérez, en su condición de Juez Sexto de Control, y Juez Accidental Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, respectivamente, en los cuales se evidencia que el referido abogado, no esbozo las frases alegadas por el acusado para pretender recusarlo.
En este sentido, quienes aquí deciden, observan del contenido mismo de las actas que conforman el presente asunto, que no se existe acto alguno que puede considerarse como que el Juez haya incurrido en el vicio esgrimidos por el acusado, que constituya causal de recusación
Por los razonamientos antes aludidos considera quienes aquí juzgan que no se configura la causal de recusación planteada por el acusado, en consecuencia no le asiste la razón a los recusantes, por lo que se declara sin lugar la recusación propuesta y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la Recusación planteada por el acusado MIGUEL ANTONIO VILLALOBOS VARGAS, con asistencia de su defensora privada abogada Enma Rosa Parabavire, contra el abogado FELIX BALDOMERO BENÍTEZ PEREZ, Juez Accidental de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en la causa N° RP01-P-2005-006396, seguida al referido acusado: MIGUEL ANTONIO VILLALOBOS VARGAS, por la presunta comisión del delito de OECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas.