REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA

Cumaná, 10 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO N° RP01-R-2009-000013
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ GREGORIO AMUNDARAIN VELÁSQUEZ, en su carácter de Defensor de confianza del penado JUAN BAUTISTA LEMUS, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 02 de Diciembre de 2008, mediante la cual consideró QUE NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR con respecto al pronunciamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional y a la Conmutación de la Pena en confinamiento al penado JUAN BAUTISTA LEMUS, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.


Recibidas estas actuaciones se dio cuenta de ello al Juez Presidente, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior Cecilia Yaselli Figueredo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Leído y analizado el escrito contentivo de la fundamentación del presente recurso de apelación, el cual lo hace el recurrente en el contenido del artículo 447 numerales, 5 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 448 ejusdem; como consta a los folios del 01 al 11 ambos inclusive de la presente causa. Por otra parte riela a los folios 46 y 47 el cómputo practicado por la secretaria del Tribunal A quo, mediante el cual puede evidenciarse que el recurso ha sido ejercido dentro del lapso legal establecido para ello, de conformidad al artículo 448 ejusdem.

Así mismo se evidencia que, de conformidad al artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos, y por cuanto el presente recurso tal y como ha sido expuesto, no se encuadra dentro de los literales establecidos en el artículo 437 Ibidem, en consecuencia se hace procedente es declarar su Admisión, Y ASI SE DECLARA.

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El Abogado JOSÉ GREGORIO AMUNDARAIN VELÁSQUEZ, en su carácter de Defensor de confianza del penado JUAN BAUTISTA LEMUS, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:


“Siendo ello el motivo de la presente apelación, por cuanto con dicho pronunciamiento la ciudadana Juez… en principio le causa un gravamen irreparable a mi defendido al negarle el derecho de obtener y gozar de la libertad por una de las Formulas Alternativas de cumplimiento de la pena a que tiene derecho en razón de haber cumplido con el tiempo legal establecido para obtener dicho beneficio y cumplir con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la ciudadana Juez Segunda de Ejecución del Estado Sucre, rechaza el otorgamiento del beneficio de Libertad Condicional o de Conmutación de la pena a mi defendido, simplemente manifestado en el Auto que aquí se recurre por considerar que en fechas 17-06-2008 y 23-07-2008, decidió al respecto.-

Ahora bien, quiero destacar que el artículo 264 ejesdem (sic), establece lo siguiente: “Examen y revisión….

Sin embargo analizando los dispuesto en el artículo 506 ibidem, se observa que en dicha disposición tampoco establece el tiempo, ni cuantas veces el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la pena, la autorización para trabajar fuera del establecimiento, el destino a establecimiento abierto y la libertad condicional, es decir le asiste a mi defendido y a esta representación solicitar cuantas veces considere dicha solicitud de Formula Alternativa de cumplimiento de la pena a favor de mi defendido, y solamente conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal podrá rechazar sin trámite alguna la solicitud cuando se manifiestamente improcedente, o cuando estime que no ha transcurrido el tiempo suficiente para que varíen las condiciones que hubieren motivado un rechazo anterior, es decir en el Auto que aquí se apela dictado en fecha dos (02) de Diciembre del 2008, se observa claramente que el mismo no fue dictado en base a ninguno de los supuestos a que se refiere el citado artículo sino que simplemente la ciudadana Juez, omite emitir pronunciamiento sobre la solicitud que esta representación hiciera en fecha 12-11-2008, donde le hace ver que en los Autos dictados en fecha 17-06-2008 y 23-07-2008, donde le negó dichos beneficios a mi defendido, aún cuando consideró que si era acreedor en razón del tiempo de la aplicación de una de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena a favor de mi defendido, quien cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que en los Autos dictados anteriormente por el Tribunal se hizo mención que se negaban los beneficios a que tenia derecho mi defendido aún cuando efectivamente cumplía con todos los requisitos exigidos para ellos, considerando dicha Juzgadora que al ser condenado el penado por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, delito que considera pluriofensivo por la diversidad de interese que lesiona, así como por la cantidad de 1.800 Kilogramos incautados, lo que considera como un alijo muy grande y que en atención al principio de la proporcionalidad, debe negarse la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Libertad Condicional, aunado al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Decisión N° 07-0442 dictada en fecha 22-06-2007 mediante la cual sostiene que el delito de trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ha sido identificado por la Sala como de lesa humanidad, ha negado a quienes resulten declarados responsables penalmente por la comisión de dichos delitos, los beneficios que conlleven o puedan conllevar impunidad, sin embargo posterior a la sentencia antes mencionada le solicité en el escrito de fecha 12-11-2008 a la ciudadana Juez Segunda de Ejecución del Estado Sucre, Extensión Carúpano, la aplicación de la Sentencia dictada en fecha 21 de Abril del 2008 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde suspendió la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en consecuencia de ello que se ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el Tribunal declara que no tiene materia sobre la cual decidir, cuando en la nueva solicitud de aplicación de Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena a favor de mi defendido, le hice ver al Tribunal que si variaron las circunstancias en que fue dictado los Autos de fecha 17-06-2008 y 23-07-2008 respectivamente, por cuanto en el escrito presentado en fecha 12-11-2008 le hice ver al Tribunal que la sentencia que fue tomada en cuenta para negar la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena a mi defendido fue dictada en fecha 22-06-2007 mediante la cual sostiene la sala que el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ha sido identificado por la Sala Constitucional como de lesa humanidad, pero que sin embargo la aplicación de la sentencia que se pidió y que aquí se pide se aplique fue dictada en fecha 21 de Abril del 2008 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde suspendió la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en consecuencia de ello que se ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 500 del Codigo Orgánico Procesal Penal, lo que claramente se evidencia que la misma Sala Constitucional dictó posterior a la sentencia que el A quo toma en cuenta para negar la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena, donde establecía que todos los delitos que antes no tenían ningún beneficio, ahora si pueden optar a dichos beneficios a que se contrae el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos en el citado artículo.-

Considero oportuno y ajustado a derecho solicitar respetuosamente a esta digna Corte de Apelaciones declarar CON LUGAR la presente apelación aplicando lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal…

Por todo lo antes expuestos, y en base a la presente apelación interpuesta en relación con lo establecido en el artículo 447 numerales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los derechos y garantías de mi defendido JUAN BAUTISTA LEMUS, en consecuencia sobre la base de lo ya expuesto solicito se decrete CON LUGAR la presente apelación y en consecuencia se decrete CON LUGAR el derecho a mi representado a gozar de los beneficios de medida alternativa de cumplimiento de la pena que le corresponda en relación con el tiempo de pena física cumplida, y se ordene la prelibertad inmediata del mismo por cuanto cumple con todos los otros requisitos exigidos para ser beneficiado con una de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena de las establecidas en el capítulo III del Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal.

CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazado como fue el Abogado MANUEL CANO PÉREZ, Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien DIÓ CONTESTACIÓN al recurso interpuesto, en los términos siguientes:

“OMISSIS”

“Alega como fundamento de su pretensión el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de poder solicitar la modificación de la medida en cualquier oportunidad que el imputado lo considere pertinente.

Así las cosas, debe tomarse en consideración que el argumento expresado por la defensa, es referido a la Detención Judicial Preventiva de la Libertad y las medidas sistitutivas a ésta, figuras propias de las fases de investigación e intermedia, no idóneas para la ejecución de la sentencia, por lo que dicho argumento carece de eficacia, por lo cual no debe ser considerado.

No obstante, al analizar el contenido de lad actas que conforman el referido expediente, se puede evidenciar que ciertamente como lo establece el a quo, no han modificado en nada las circunstancias presentes con anterioridad, por lo cual resulta pertinente la decisión dictada por este en su oportunidad por lo que dicho recurso debe ser declarado sin lugar.

En tal sentido, considera esta representación fiscal, que la decisión dictada por este digno tribunal posee elementos suficientes para ser confirmada por la instancia superior, por lo que solicitamos declarar sin lugar la apelación presentada en contra de la decisión de fecha 02-12-2008.

“OMISSIS”:
En consecuencia, por todos los razonamientos en este escrito plasmados… y toda vez, que el recurso interpuesto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 447 eiusdem, esta Representación Fiscal,…solicita muy respetuosamente que el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el defensor JOSÉ GREGORIO AMUNDARAIN VELASQUEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Segundo Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 02-12-2008, sea declarado sin lugar, con los correspondiente efectos y consecuencias.-


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 0212-2008, el Juzgado segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:

Visto el escrito interpuesto por el Abg. José Gregorio Amundarain Velásquez, en su carácter de Defensor Privado del penado JUAN BAUTISTA LEMUS, quien ratifica a éste Tribunal el contenido del escrito de fecha 19-11-2008, acerca del pronunciamiento del Tribunal en cuanto a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, que le corresponda a su defendido, en razón del tiempo que tiene y que lo hace acreedor de la Libertad Condicional o de la Conmutación de la Pena, en apego y cumplimiento de la sentencia de fecha 21 de Abril del 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente solicita copia certificada de el escrito presentado por esa defensa que riela a los folios 160 al 166 ambos inclusive y del auto dictado por éste Tribunal en fecha 19-11-2008, que riela a los folios 170 al 173 ambos inclusive, así como de su presente escrito y del auto que se dicte al respecto.

Es por lo que éste Tribunal, en atención a dichas solicitudes y de la revisión de las actas procesales del presente asunto, observa que en fecha 17-06-2008, este Tribunal, dicto decisión donde negó al penado de autos la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Libertad Condicional y en fecha 23-07-2008, dictó decisión donde negó la Conmutación de la Pena por Confinamiento al referido penado, por los argumentos en ellas contenidos, motivo por el cual considera este Tribunal que en lo relativo al pronunciamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional y a la Conmutación de la pena en Confinamiento, el tribunal ya se pronunció, por tal motivo considera que en la presente solicitud no tiene materia sobre la cual decidir y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECALRA QUE NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, acerca del pronunciamiento de éste Tribunal acerca de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena en Confinamiento al penado de autos, por considerar que en las fechas 17-06-2008 y 23-07-2008, decidió al respecto.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contenido de las actas procesales remitidas, esta Corte para decidir observa lo siguiente:

Como primer particular al cual ha de hacerse referencia a la decisión que se recurre, es en lo relativo al concepto utilizado por la Jueza A quo para negar la solicitud de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitado, como lo fue el “ no tener materia sobre la cual decidir”, como lo señala el recurrente, y como puede leerse al folio 39, de las actuaciones remitidas a esta Alzada, puesto que lo correcto hubiere sido simplemente hilando los parágrafos precedentes en la decisión recurrida, volver a negar lo solicitado, pues no se puede manifestar que no se tiene materia sobre la cual decidir, por cuanto obviamente dicho pronunciamiento es consecuencia de algo que se ha solicitado al órgano de justicia.

Hecho este señalamiento, indicaremos en segundo lugar, que de la lectura simple de la decisión recurrida, se observa que como lo expusiere la Jueza A quo, en dos oportunidades anteriores, hecha igual solicitud, las mismas habían sido negadas, la primera el 17-06-2008, la segunda el 23-07-2008, por negación ésta última de la conmutación de la Pena por Confinamiento.

Ahora bien, el recurrente en esta oportunidad en su extenso escrito recursivo, básicamente fundamenta el mismo, en el contenido de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de abril de 2.008, mediante la cual suspendía entre otros, la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenando la aplicación estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la sentencia de nuestro máximo TrIbunal de la República, dice textualmente. OMISSIS: “ …ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Ubiquemos ahora el concepto de “ estricto”; de acuerdo al Diccionario de Sinónimos-Antónimos del autor Pedro Espitia, estricto significaría: riguroso, precisa, severo, inflexible. Ahora veamos el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en todos su parágrafos utiliza el legislador la palabra “ PODRA”; es decir nuestro Código Orgánico Procesal Penal contiene con respecto a este particular, el criterio de conceder al Juez de ejecución amplias facultades de vigilancia y control, por cuanto establece la potestad y discrecionalidad para decidir las estrategias y criterios a aplicar y utilizar , a los fines de controlar y vigilar el régimen penitenciario. Es así como se deja en manos del juez la decisión a tomar, y ello atenderá a la proporcionalidad, en un sano criterio y sensatez, de la naturaleza del delito y su alcance o gravedad, es decir la proporcionalidad.

Es decir en el contenido de la sentencia que menciona y cita el recurrente y a la cual hemos hecho referencia en el parágrafo anterior, en ningún momento elimina, o quita al juzgador esa facultad discrecional, y potestativa para la aplicación de dicho artículo 500, al contrario le exige ser estricto, preciso, riguroso en su aplicación, pero obviamente tomando en consideración todas las circunstancias referidas estas al delito, su peligrosidad, sus consecuencias, el daño causado.

Se observa así mismo que la decisión recurrida hace mención a que ya el Tribunal hizo su pronunciamiento en fecha 23 de julio 2008, y para la fecha de la recurrida no han variado las circunstancia que privaron en aquella oportunidad, exponiendo de igual manera su criterio razonado, y fundamentado para negar lo solicitado.

Consecuencia entonces de todo lo que ha quedado expuesto, considera esta Corte de Apelaciones procedente el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado : JOSÉ GREGORIO AMUNDARIN VELASQUEZ, defensor privado del ciudadano JUAN BAUTISTA LEMUS. Y ASI SE DECIDE.

D E C I S I O N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ GREGORIO AMUNDARAIN VELÁSQUEZ, en su carácter de Defensor de confianza del penado JUAN BAUTISTA LEMUS, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 02 de Diciembre de 2008, mediante la cual consideró QUE NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR con respecto al pronunciamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional y a la Conmutación de la Pena en confinamiento al penado JUAN BAUTISTA LEMUS, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes. Cúmplase lo antes ordenado.
El Juez Presidente,

JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO


La Jueza Superior, (Ponente),

DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior,

SAMER ROMHAIN
La Secretaria,

Abg. FRANCYS HURTADO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
La Secretaria,

Abg. FRANCYS HURTADO
CYF/lem.-