REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial
del Estado Sucre, sede Cumaná

Cumaná, 10 de febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003711
ASUNTO : RP01-R-2008-000187

PONENTE: JULIÁN GREGORIO HURTADO LOZANO

Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANGEL ARTURO HERRERA, actuando con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana ANA KARINA SILVA SALMERON; contra Sentencia Definitiva publicada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, en fecha 08 de octubre de 2008, mediante la cual CONDENA a los ciudadanos ANA KARINA SILVA SALMERON y MARCO ANTONIO INDRIAGO GUEVARA, en la causa penal que se les sigue por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, 277 del Código Penal y artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones para decidir sobre su Admisibilidad hace las siguientes consideraciones.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

ÚNICO MOTIVO


Aun cuando el recurrente no expresa de manera clara el motivo en el cual fundamenta su Recurso de Apelación, se observa que el mismo se ajusta al contenido del artículo 452.3 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión.

El recurrente denuncia la infracción de los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que el Tribunal A quo no lo notifico en su oportunidad y fue condenada su representada, sin la presencia de su defensor de confianza. Así como también indica que, el A quo no notifico a la defensa a los fines que efectuara la Defensa técnica de su patrocinada durante la celebración de la Audiencia Preliminar. Por lo tanto, a criterio del recurrente le fue violado el derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicita sea admitido, se convoque a la audiencia respectiva y se declare CON LUGAR, anulando la sentencia recurrida y se ordene la celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante un nuevo Tribunal.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Estando el Fiscal del Ministerio Público abogado César Humberto Guzmán Figuera, dentro del lapso legal para dar contestación al recurso de apelación, éste no dio contestación al recurso interpuesto.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

“…Acto seguido el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Oídas como han sido las partes y la manifestación de los imputados de acogerse al precepto constitucional, previamente antes de dictar la parte dispositiva de la decisión la Juez hace una narración de los fundamento de hechos y derecho que dan Motivo a la misma, la cual es del tenor siguiente: Por lo antes expuesto éste TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, RESUELVE: PRIMERO: Respecto a las excepciones, señala el defensor que solicita el sobreseimiento de la causa en virtud de que no se encuentran acreditados suficientes elemento de convicción que puedan determinar que sus defendido tenían del conocimiento de que el vehiculo donde se trasportaban, era robado, por lo tanto no puede acreditárseles la comisión del delito de Aprovechamiento de vehiculo proveniente del robo, quedando de esta manera no satisfecho el requisito de numeral 3 del articulo 326 del COPP, a este respecto señala quien aquí decide que le sirvieron a la Fiscalia del Ministerio Publico, como fundamentos de la acusación y elementos de convicción los siguientes: Las actas policiales realizada y muy específicamente la declaración de la victima Nestor Jose Ramos Garcia, quien narra como sucedieron los hechos que dieron origen al robo del vehiculo de su propiedad determina que realizando tareas de taxi fue solicitado su servicio por una persona y al llegar al cierto lugar cuando se detuvo el vehiculo salieron cuatro personas que estaban escondidas en un monte, portando armas de fuego tipo glock, amenazaron y le quitaron su vehiculo, eso fue aproximadamente el dia 07-08-08 a las 7:15 de la noche del año en curso, es decir un día antes en que se produce la detención de los ciudadanos cuando se encontraban en el vehiculo que habían robado al ciudadano NÉSTOR RAMOS GARCÍA; no se encuentra en las actuaciones elementos que desvirtúen los elementos de convicción que desvirtúen los elementos que ha explanado el Ministerio Publico por el delito Aprovechamiento de Vehiculo Automotor proveniente del Robo, en consecuencia se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por el defensor contemplada en el literal I del Articulo 28 del COPP. SEGUNDO: Ahora bien respecto a la otra excepción, si bien es cierto el APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, no ha individualizado la conducta en cuanto al delito de Ocultamiento de arma de fuego imputándosela a los imputados de autos, por estar ellos ocupando el vehiculo donde se encontraba dicha arma de fuego, también es cierto que se ha establecido en la doctrina que cuando no se logre individualizar la conducta donde se encuentren dos o mas personas presuntamente involucradas, sin que ninguna de ellas niegue su participación en el hechos, es decir callen en cuanto a su participación o no en el mismo, deberá ser acreditad dicha conducta a las personas que se encuentren transportándose en el vehiculo, es decir que si no determinaron de quien era o no ser de ellos , los involucra en el delito de ocultar el arma. En cuanto al delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como bien lo ha señalado el Ministerio Público, que procede al cambió de calificación en virtud de las cantidades de drogas incautadas, ya que por dicha cantidad el tipo penal ha aplicarse es el de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia esta Juzgadora declara SIN LUGAR, la excepción contemplada en el articulo 28 literal C, en consecuencia se NIEGA el sobreseimiento de la causa. TERCERO: Se Admite totalmente la acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público en contra de los ciudadanos ANA KARINA SILVA SALMERON, venezolana, edad: 19 años, soltera, titular de la cedula de identidad numero 20.035.502, hija de Trinidad de Silva y Héctor Bernardo Silva, oficio peluquera, residenciada en Ciudad Bolívar, Unare 2, sector 1 bloque 4, apartamento 02-05, Puerto Ordaz, estado Bolívar; y MARCO ANTONIO INDRIAGO GUEVARA, venezolano, edad: 24 años, soltero, titular de la cedula de identidad numero 20.772.678, hijo de Alicia Guevara y Marco Indriago, oficio ayudante de mecánica, residenciada en Ciudad Bolívar, urbanización medina angarita, vereda numero 1, casa numero 33, Puerto Ordaz, estado Bolívar, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de la colectividad y el ciudadano Néstor Ramos García, por encontrase llenos los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello de conformidad con el articulo 330 numeral 2 del COPP CUARTO: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Representación fiscal por ser útiles, pertinentes y necesarias, y las hace suyas la defensa conforme al principio de la Comunidad de la Prueba. Ello de conformidad con el articulo 330 numeral 9 del COPP. QUINTO: Una vez admitida la presente acusación se procede a imponer a los acusados del procedimiento de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el primero de ellos ANA KARINA SILVA SALMERON, venezolana, edad: 19 años, soltera, titular de la cedula de identidad numero 20.035.502, hija de Trinidad de Silva y Héctor Bernardo Silva, oficio peluquera, residenciada en Ciudad Bolívar, Unare 2, sector 1 bloque 4, apartamento 02-05, Puerto Ordaz, estado Bolívar, lo siguiente: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo. Acto seguido el segundo MARCO ANTONIO INDRIAGO GUEVARA, venezolano, edad: 24 años, soltero, titular de la cedula de identidad numero 20.772.678, hijo de Alicia Guevara y Marco Indriago, oficio ayudante de mecánica, residenciada en Ciudad Bolívar, urbanización medina angarita, vereda numero 1, casa numero 33, Puerto Ordaz, estado Bolívar, manifestó: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensa quien solicita que se imponga a sus defendidos la pena de manera inmediata con la atenuante respectiva y la rebaja del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Ministerio Publico no hace ninguna oposición. Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Oído lo manifestado por los acusados, así como lo expuesto por la Defensa Publica y el Ministerio Publico; ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL PROCEDE A DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA fundamentada en el procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados ANA KARINA SILVA SALMERON, venezolana, edad: 19 años, soltera, titular de la cedula de identidad numero 20.035.502, hija de Trinidad de Silva y Héctor Bernardo Silva, oficio peluquera, residenciada en Ciudad Bolívar, Unare 2, sector 1 bloque 4, apartamento 02-05, Puerto Ordaz, estado Bolívar; y MARCO ANTONIO INDRIAGO GUEVARA, venezolano, edad: 24 años, soltero, titular de la cedula de identidad numero 20.772.678, hijo de Alicia Guevara y Marco Indriago, oficio ayudante de mecánica, residenciada en Ciudad Bolívar, urbanización medina angarita, vereda numero 1, casa numero 33, Puerto Ordaz, estado Bolívar; por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de la colectividad; para dicho calculo conforme al articulo 88 del Código penal procede aplicar la pena de la siguiente manera, señala el articulo numero 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo automotor, establece como pena aplicar por el delito de Aprovechamiento de Vehiculo proveniente de Robo y Hurto de tres (3) a cinco (5) años de prisión que sumados sus dos extremos nos da ocho (8) años de prisión, que al aplicarle el articulo 37 ejusdem nos da cuatro (4) años de prisión, que aplicadas la atenuante del numeral 1 (solo respecto ANA KARINA SILVA) y 4 (PARA AMBOS) del articulo 74 del Código Penal nos da una pena aplicar de tres (3) años a ambos acusados. Que una vez aplicado el procedimiento por admisión de hechos conforme al artículo 376 del COPP, se le rebaja un tercio de la pena quedando la pena aplicar una pena de dos (2) años de prisión. Ahora bien por el delito de Ocultamiento Arma de fuego establece el articulo 277 del Código Penal como pena aplicar por dicho delito de tres (3) a cinco (5) años de prisión que sumados sus dos extremos nos da ocho (8) años de prisión, que al aplicarle el articulo 37 ejusdem nos da cuatro (4) años de prisión, que aplicadas la atenuante del numeral 1 (solo respecto ANA KARINA SILVA) y 4 (PARA AMBOS) del articulo 74 del Código Penal nos da una pena aplicar de tres (3) años a ambos acusados. Ahora bien aplicado el articulo 88 del Código Penal llevamos la misma hasta la mitad, quedando como pena aplicar un (1) año y seis (6) meses de prisión, y una vez aplicada la rebaja de la mitad de la pena de acuerdo al articulo 376 del COPP, nos da una pena aplicar de nueve (9) meses de prisión. Por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece el articulo 34 de la Ley Organica Contra el Trafico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como pena aplicar por dicho delito de uno (1) a dos (2) años de prisión, que sumados sus dos extremos nos da tres (3) años de prisión, que al aplicarle el articulo 37 ejusdem nos da un total de un (1) año y seis (6) meses de prisión, que aplicadas las atenuantes del numeral 1 (solo respecto ANA KARINA SILVA) y 4 (PARA AMBOS) del articulo 74 del Código Penal nos da una pena aplicar de un (1) año de prisión a ambos acusados. Ahora bien aplicado el articulo 88 del Código Penal llevamos la misma hasta la mitad, quedando como pena aplicar seis (6) meses de prisión, y una vez aplicada la rebaja de la mitad de la pena de acuerdo al articulo 376 del COPP, nos da una pena aplicar de tres (3) meses de prisión; y así se decide…”.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

ÚNICO MOTIVO

Esta Corte de Apelaciones una vez revisadas cada una de las actas que conforman el presente asunto pudo apreciar que de su contenido se observa que el mismo se ajusta a lo establecido en el artículo 452.3 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, alegando, que se violó el Derecho a la Defensa, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señalando también el recurrente, que el A quo, en ningún momento notificó al defensor para que esté efectuara la defensa técnica de su representada, como lo señala el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte explana, que el recurso de apelación interpuesto versa sobre el quebrantamiento del artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el Tribunal en Función de Control no notificó a la defensa para realizar el acto de audiencia preliminar.

Si bien es cierto, que se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que cursa al folio 64, de la pieza N° 1, de la presente causa, comprobante de recepción de un documento, emitido por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Penal, con fecha 14 de agosto de 2008, mediante la cual deja sentado que se recibe escrito de parte de la ciudadana Silva Salmerón Ana Karina, mediante la cual designa como defen sor privado al abogado Ángel Arturo Herrera.

Consta al folio 65, de la pieza N° 1, de la presente causa, escrito de nombramiento de defensor, suscrito por la ciudadana Silva Salmerón Ana Karina, en su carácter de imputada, mediante el cual designa como su abogado defensor privado al ciudadano Ángel Arturo Herrera, para que la represente en el presente asunto ante cualquier instancia.

Cursa al folio 66, del presente asunto, comprobante de recepción de un documento emitido por la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con fecha 14 de agosto de 2008, mediante el cual deja constancia que recibe escrito de parte del abogado Ángel Arturo Herrera, solicitando en su carácter de defensor privado de la acusada Ana Karina Silva Salmerón, se le expida copias simples de la presente causa.

Al folio 67, cursa escrito presentado por el abogado Ángel Arturo Herrera, mediante el cual solicita en su carácter de defensor privado se le expida copias simples del presente asunto seguido a la ciudadana Ana Karina Silva Salmerón.

Riela al folio 68, acta levantada por el Juzgado Sexto de Control, suscrita por la abogada Marleny del Carmen Mora Salas, con fecha 14 de agosto de 2008, en la cual deja constancia de lo siguiente:

“…En el día de hoy, 14 de Agosto de 2008, siendo las 3:15 de la tarde, comparece espontáneamente por ante el Juzgado Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el abogado ANGEL ARTURO HERRERA, a fin de ACEPTAR el nombramiento como defensor privado que le hiciera la ciudadana ANA KARINA SILVA SALMERON. Acto seguido: El abogado ANGEL ARTURO HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 16.024.810, inscrito bajo el inpreabogado N° 115.237, con Domicilio Procesal en la Urbanización 11 de abril, calle Giraldth, casa N° 08, San Félix, Estado Bolívar, teléfono 0424-9053376, y 0414-8962162, y expuso aceptar el cargo que le hiciera la ciudadana ANA KARINA SILVA SALMERON como defensor de confianza y juró cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo…”

Establecen los artículos 26 y 49.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”

Observa esta Alzada, que de todo lo antes indicado se desprende que el abogado Jesús Amaro, Defensor Público Penal, quedó revocado de forma táxita como defensor público de la acusada Ana Karina Silva Salmerón, desde el momento que esta nombra como su defensor privado al abogado Ángel Arturo Herrera, mediante escrito firmado por ella y el abogado designado.

No entiende este Tribunal Colegiado, como el A quo aún cuando deja constancia escrita de la comparecencia del abogado Ángel Arturo Herrera, ante ese Juzgado con el fin de aceptar el nombramiento como defensor privado que le hiciera la ciudadana Ana karina Silva Salmerón, y juramentado como consta, firmando el acta de juramentación la Jueza Sexta de Control, el defensor privado designado, y por último la secretaria del Tribunal, no fue notificado a los subsiguientes actos fijados por el mismo, y menos aún al acto de Audiencia Preliminar, constando en actas procesales que posterior al juramento del defensor privado, se continuó notificando al abogado Jesús Marden Amaro Alcalá, del acto de la audiencia preliminar.

Desde el folio 100 hasta el folio 108, cursa decisión dictada por el A quo, en el acto de audiencia preliminar, con fecha 08 de octubre de 2008, donde se observa que en dicho acto actúa como defensor el abogado Jesús Amaro, Defensor Público Penal, y no el abogado Ángel Arturo Herrera, designado como defensor privado por la imputada.

Evidencia quienes deciden que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, omitió librar la correspondiente boleta de notificación al abg. Ángel Arturo Herrera, para que asistiera al acto de audiencia preliminar con el fin de asistir a la imputada, conforme a la designación que le hiciera, y la juramentación hecha por mismo Tribunal.

Llama poderosamente la atención a este Sentenciador, la situación plateada en el presente caso, lo que hace ver que el A quo, incurrió en una conducta omisiva al no percatarse que no se notificó al defensor Privado designado por la imputada, aún cuando el mismo realizó la juramentación del defensor privado designado en fecha 14 de agosto del año 2008.

Tal como se observa en actas, que si bien es cierto que la imputada estuvo asistida por un defensor público, también es cierto que esté quedó revocado desde el momento mismo que fue juramentado el defensor privado, lo que hace ver que el A quo quebranto la voluntad de la imputada de ser representada por su defensor privado, y la notificación del defensor privado, generando con ello quebrantamiento de actuaciones procesales que causan indefensión al no permitirle a la imputada ser representada por su defensor que ha sido designada por su libre elección y manifestación de su voluntad, así como también se observa a todas luces que el defensor privado no tuvo acceso a la información sino el día 09 de octubre de 2008, como lo señala en su escrito de apelación, es decir luego de haberse realizado el acto de audiencia preliminar. Así como también se observa el incumplimiento de norma de orden procesal.

Por otra parte, cursa desde los folios 30 hasta el día 33 de la pieza N° 2, del presente asunto, acta de audiencia oral, realizada por esta Corte de Apelaciones en fecha 20 de enero de 2009, específicamente en la declaración de la imputada, mediante la cual dejó sentado lo siguiente:

“…se le cede la palabra al acusado (sic), quien manifestó: cuando me toco venir a la preliminar estaba el defensor amaro y yo le pregunte donde estaba mi defensa privada, me dijo que me quedara tranquila, y el fiscal me dijo que admitiera para que me dieran la rebaja y yo le dije que iba a juicio y el me dijo que así era mas rápido y la juez me dijo que si admitía era mas rápido y que admitiera yo si firme el acta pero ellos me dijeron que así era mas rápido para mi, yo le dije que tenia defensa porque me había visitado en el internado…”

Se fundamenta esta decisión, compartiendo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 28 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, que sido criterio reiterado de esta Sala, entre lo que a la letra dice:

‘Visto que el nombramiento del defensor corresponde al acusado y es en defecto del defensor privado –porque el acusado no pueda nombrarlo o porque nombrado no acepte el cargo- que el juez puede nombrar defensor público (...).

El artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal confiere al juez la facultad de determinar cuales son los actos procesales que, por su naturaleza, deben ser notificados personalmente al afectado; al respecto debe concluirse que la sentencia definitiva es de la mayor trascendencia ya que pone fin al proceso, máxime cuando sea una sentencia condenatoria y, en consecuencia, debe ser considerada entre los actos que, por su naturaleza, deben ser notificados personalmente a la parte interesada,(…)

La misma trascendencia hay que atribuirle a la decisión del tribunal de proveer un defensor de oficio, cuya incorporación al proceso debe ser conocida con la mayor brevedad por el procesado para que éste pueda decidir si ese defensor es idóneo para la conducción de su causa y, en todo caso, porque la comunicación ab initio entre defensor y asistido constituye un requisito esencial para el efectivo ejercicio del derecho a la defensa…”

En el presente caso, esta Sala observa que efectivamente le fue lesionado el derecho a la defensa a la imputada Ana Karina Silva Salmerón, por parte del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, al serle designado un defensor público que había sido revocado con anterioridad, y sin previamente haber practicado la notificación de su defensor privado, y sin que ni siquiera le haya sido notificada a la imputada de tal designación; en el entendido de que el derecho a la defensa se materializa cuando los interesados (en el caso concreto la imputada) no conoce el procedimiento que pueda afectarla, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se le prohíbe realizar actividades no se le notificó del acto que le afecto. Así las cosas, al existir un nombramiento previo por parte del imputado de un abogado de confianza, mal podía el Juez de Control en esta fase del proceso penal, aun sin justificarlo en el desarrollo de acto de audiencia preliminar ni en el final del fallo dictado, de los motivos que lo conllevaron a no practicar previamente la notificación del defensor privado.

Es por todo lo anterior, y habiéndose verificado que con la decisión recurrida se lesionó el derecho constitucional a la defensa a la ciudadana Ana Karina Silva Salmerón, debe esta Sala declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por abogado ANGEL ARTURO HERRERA, actuando con el carácter de Defensor Privado de la referida imputada. En consecuencia, se ANULA la decisión recurrida en toda y cada una de sus partes, y se ordena realizar nuevo acto de audiencia Preliminar, ante un juez distinto al que se pronuncio en la recurrida e igualmente notifíquese al abogado Ángel Arturo Herrera, en su condición de defensor privado para que represente a la imputada Ana Karina Silva Salmerón, en la presente causa, como así lo ha requerido con las formalidades de ley. Así se declara.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declaran: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANGEL ARTURO HERRERA, actuando con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana ANA KARINA SILVA SALMERON; SEGUNDO: SE ANULA la sentencia Definitiva publicada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, en fecha 08 de octubre de 2008, mediante la cual CONDENA a los ciudadanos ANA KARINA SILVA SALMERON y MARCO ANTONIO INDRIAGO GUEVARA, en la causa penal que se les sigue por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, 277 del Código Penal y artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; TERCERO: Se ORDENA realizar nuevo acto de Audiencia Preliminar ante un Juez distinto al que se pronunció en la recurrida, CUARTO: Líbrese la correspondiente boleta de notificación al abogado Ángel Arturo Herrera, en su condición de Defensor Privado, designado por la imputada de autos, para que la presente en la presente causa. Todo de conformidad con los artículos 452.3, 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, regístrese, y remítase las presentes actuaciones a la Unidad de Distribución de asuntos, que impera en este Circuito Judicial Penal, para su respectiva distribución entre los otros jueces que conforman la fase de Control, para la realización del nuevo acto de audiencia preliminar.