REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre

Cumaná, 10 de febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000438
ASUNTO : RL01-P-2008-000004

PONENTE: JULIÁN GREGORIO HURTADO LUZADO

Visto el asunto penal seguido al imputado IRVING JOSÉ VASQUEZ ALFONZO, por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSOCOTROPICAS, en perjuicio de la LA COLECTIVIDAD, instruido con motivo del CONFLICTO DE NO CONOCER, planteado por la abogado Rosiris Rodríguez Rodríguez, en su carácter Jueza Primera de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná.

Recibidas estas actuaciones se dio cuenta de ello al Juez Presidente, correspondiendo la ponencia por distribución automática al juez Superior Julián Gregorio Hurtado Lozano, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:

CAPITULO I
FUNDAMENTOS DEL CONFLICTO PLANTEADO

La abogada Rosiris Rodríguez Rodríguez, Jueza Primera de Ejecución plantea el conflicto de no conocer la presente causa, seguida al penado IRVING JOSÉ VASQUEZ ALFONZO, con base a lo siguiente:

“Ahora bien, es recibido en fecha 30 de Octubre de 2008 en este Despacho, dos (02) causas remitidas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal mediante DECLINATORIA DE COMPETENCIA, entre ellas, la presente distinguida con el alfa numérico RP01-P-2005-004947, seguida en contra del ciudadano Irving José Vásquez Alfonso, titular de la cédula de identidad N° 20.344.060, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cuya decisión que cursa a los folios cincuenta y cinco (55) al cincuenta y siete (57) de la Pieza 2° del Expediente, el juzgado remitente de la causa expresa que el penado en dicha causa fue condenado a la pena de Seis (06) Meses de Prisión, mas las accesorias de Ley, y agrega que por revisión del sistema Juris 2000 constató que cursa causa ante este Despacho Primero de Ejecución bajo el N° RP01-P-2006-000438, donde dicho penado resultó también condenado por Admisión de Hechos a la pena principal de DOS (02) AÑOS, por la comisión de HURTO SIMPLE, a lo cual agrega que dicho penado ha sufrido dos (02) condenas, una que cursa ante su despacho por Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la que cursa por ante este Tribunal Primero de Ejecución por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, con pena de DOS (02) AÑOS, a lo cual habría de agregar que no fueron dos (02) sino tres (03) condenas, por cuanto existe una tercera causa distinguida con el N° RP01-P-005045, en la que dicho ciudadano fue juzgado y condenado por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, por lo que conforme a lo dispuesto en el Capitulo IV del Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 70, 71 y 73 referidos a la competencia y Unidad del proceso, precisa el abstenido “siendo que éste delito tiene mayor pena” (resaltado de quien como juez suscribe) decide ajustado conforme al artículo 77 del citado Código DECLARARSE INCOMPETENTE para conocer de las dos causas seguidas a dicho penado por ante su despacho y que debe declinar la competencia en este Juzgado Primero de Ejecución, como en efecto lo hizo; cabe precisar la existencia y remisión simultánea por dicho Juzgado de otra causa, cual es la RP01-P-2005-005045, en contra de ese mismo ciudadano pero por la comisión del HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en cuya decisión dictada por el referido Juzgado remitente de la misma, la cual cursa inserta en ese expediente a los folios ciento cincuenta y seis (156) y ciento cincuenta y siete (157), donde refiere que en ella dicho penado resultó condenado a la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, siendo de acotar que en esta decisión que cursa inserta al expediente aludido, el mentado Juzgado esgrime los mismo argumentos que en la dictada en la causa donde fuera penado dicho ciudadano por Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de igual forma arriba a la conclusión de DECLARARSE INCOMPETENTE y DECLINA la competencia en quien aquí decide.-

Ante todo ello se precisa:

PRIMERO: Conforme la información a que se ha hecho referencia en párrafos que anteceden, innegablemente se evidencia la existencia de un penado, Irving José Vásquez Alfonzo, titular de la cédula de identidad 20.344.060, que con coincidente identificación tiene tres causas en FASE DE EJCUCION (sic).-

SEGUNDO: Se constata de las actuaciones remitidas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, la existencia de dos Tribunales a cargo de dichas causas, que en atención al Principio de Unidad del Proceso contenido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, … ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código …”, solo a un Tribunal le corresponde el conocimiento de todas las causas seguidas en contra de Irvin José Vásquez Alfonso.-

TERCERO: A tenor de lo previsto en el artículo 70 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que estamos en presencia de delitos conexos, puesto que en la referida disposición se establece:

“Artículo 70. Delitos Conexos: Son delitos conexos: …
4° Los diversos delitos imputados a una misma persona…”

En este orden de ideas pudiéramos tomar como criterio orientador para definir la competencia en Tribunales de Ejecución, lo dispuesto por el Legislador en cuanto a las reglas para determinar el Tribunal competente que ha de “juzgar” en casos de delitos conexos, es decir, el que ha de conocer de la totalidad de las causas, así establece:

Artículo 71. Competencia. El conocimiento de los delitos conexos corresponderá a uno solo de los tribunales competentes.
Son tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos:
1.- El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena;
2.- El que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señalada igual pena.-“(resaltado del Tribunal)

Por su parte el artículo 72 dispone:

Artículo 72. Prevención. LA prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un Tribunal”

Ante ello estima imprescindible destacar quien como juez suscribe la presente decisión, el termino empleado en la norma antes parcialmente transcrita para establecer la competencia del asunto en lo relacionado a la concurrencia real de tipos penales, y es que ha señalado que lo será el Tribunal del territorio donde se haya cometido “el delito que merezca mayor pena” y de hecho es señalado por el propio abstenido en su fallo, es decir aquel tipo penal donde se atribuye mayor penalidad, por lo que haciendo aplicación de la norma anterior, tenemos que en el caso que nos ocupa existen tres (03) condenas en contra de un mismo ciudadano, debiendo en criterio de quien aquí decide, necesariamente establecerse cual de los delitos a él atribuidos merece mayor pena, que es distinto “en cual de ellos se le impuso mayor pena”, porque este no es el supuesto o parámetro legal establecido por el legislador para delimitar la competencia, y ello es así porque se toma en consideración el bien jurídico tutelado y que se ve afectado con el hecho delictual, pues en atención a esto se penaliza tomando en consideración el repudio o rechazo del colectivo ante la conducta desarrollada por el sujeto que al colocarse al margen de la ley incurre en un hecho que es penado por ésta, haciendo aplicación de ello en el caso de autos, es evidente que el delito de Posesión tiene menor penalidad, por lo que restaría determinarlo en torno a los dos delitos restante que lo serían el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA y el delito de HURTO SIMPLE, en el primero de los nombrados la pena por el tipo oscila entre cuatro (04) a ocho (08) años, como bien lo señala la Juez sentenciadora al hacer el cálculo de su pena, solo que arriba inicialmente a la pena de DOS (02) AÑOS y luego erróneamente a UN (01) AÑO, en razón que le fue atribuido en grado de Tentativa y hubo admisión de hechos, pero es innegable que hay mayor penalidad en este tipo penal que en el HURTO SIMPLE, ya que éste prevé una pena de uno (01) a cinco (05) Años, y ha de ser así por cuanto en el de hurto simple solo hay la desposesión del bien sin violencia ni el consentimiento del dueño, en tanto que en el Calificado se magnifica la acción por cuanto el sujeto activo ejecuta acciones que rebasan la simple desposesión, pues puede invadirse el hogar, violentar cercados u obstáculos, valerse de circunstancias como la nocturnidad, disfraz, entre otras modalidades, que llevan a un agravamiento de su conducta y por ende de la pena a imponer, sin entrarse a detallar la definitivamente impuesta, siendo de acotar además que aquellos fueron hechos punibles cometidos con anterioridad al de la causa a cargo de este Juzgado Primero, causas procesalmente activas al no haberse declarado en ellas la extinción de la responsabilidad penal, y como se ha dicho conforme la data de los hechos y de las causas, se evidencia también que aquellos se perpetraron primero por ende hubo “Prevención” primero por parte del abstenido, por lo que a criterio de quien aquí decide, el Tribunal competente para conocer de las condenas impuestas al penado…es el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución…”.

CAPITULO II
RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO

Evidencia esta Alzada, que el Tribunal abstenido plantea conflicto de no conocer, el presente asunto signado con el RP01-P-2005-004947, seguido al penado IRVING JOSÈ VASQUEZ ALFONZO, por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, alegando que el Tribunal competente para conocerlo es el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial, todo en virtud que “…el penado en dicha causa fue condenado a la pena de Seis (06) Meses de Prisión, mas las accesorias de Ley, y agrega que por revisión del sistema Juris 2000 constató que cursa causa ante este Despacho Primera de Ejecución bajo el N° RP01-P-2006-000438, donde dicho penado resultó también condenado por Admisión de Hechos a la pena principal de DOS (02 ) AÑOS, por la comisión de HURTO SIMPLE, a lo cual agrega que dicho penado ha sufrido dos (02) condenas, una que cursa ante su despacho por Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la que cursa por ante este Tribunal Primero de Ejecución por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, con pena de DOS (02) AÑOS, a lo cual habría de agregar que no fueron dos (02) sino tres )03) condenas, por cuanto existe una tercera causa distinguida con el N° RP01-P-005045, en la que dicho ciudadano fue juzgado y condenado por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA…”.

Para lo cual, puede señalarse que los artículos 66, 70 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal establecen que:

“Artículo 66. La acumulación de autos en materia penal se efectuará cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados”

“Articulo 70. Delitos Conexos. Son delitos Conexos:

1º:Aquellos en cuya comisión han participado dos o mas personas cuando el conocimiento de las respectivas causa corresponda a diversos tribunales, los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño reciproco de varias personas.

2º: Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio o cualquier otra utilidad.

3º: Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito.

4º: Los diversos delitos imputados a una misma persona.

5º Aquellos en que la prueba de un delito. O de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias”.

“Articulo 71. Competencia. El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes.

Son tribunales competentes según su orden para el conocimiento de los delitos conexos:

1.- El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena;

2.- El que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señalada igual pena.


De los artículos antes transcritos, se desprende que la acumulación de autos, los delitos conexos y el principio de unidad del proceso, proceden cuando a criterio del órgano administrador de justicia considere que los hechos enjuiciados u objeto del proceso guarden relación entre sí, y cuando los diversos delitos sean imputados a una misma persona.

De acuerdo a ello, el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 72 dispone que “la prevención se determina por el primer acto del procedimiento que se realice ante un Tribunal”, igualmente se observa que en el caso que nos ocupa, encontramos que las diversas causas se siguen en la fase de ejecución, seguidas al mismo penado y por delitos diferentes, razón por la cual nos encontramos ante la conexión de delitos establecida en el numeral 4 del artículo 70 del Código Adjetivo Penal, que nos remite asimismo a considerar la competencia de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 71 y 72 ejusdem, que infieren a quienes corresponden la competencia en casos de delitos conexos, estableciendo un supuesto de ello en razón del que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero, señalando con ello la figura de la prevención.

En tal sentido, se acredita que la sentencia condenatoria dictada en la presente causa por la cual se plantea el conflicto, fue ejecutada por el Tribunal Segundo de Ejecución en fecha 07 de mayo de 2007, según consta desde los folios 23 al 27 de la presente causa, declarándose dicho Tribunal incompetente para conocer el asunto, en fecha 27 de octubre de 2008, señalando en su decisión que una vez revisado el sistema Juris 2000, constató que cursa asunto penal RP01- P-2006-000438, ante el Tribunal Primero de Ejecución, por lo que procedió a declararse incompetente de acuerdo a lo dispuesto en los referidos artículos 70, 71 y 73 ejusdem, por cuanto según su argumento el delito de Hurto Simple tiene mayor pena.

La causa RP01-P-2006-000438, seguida al penado Irving José Vásquez Alfonzo, por el delito de HURTO SIMPLE, fue ejecutada por el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Penal, en fecha 30 de septiembre de 2008, por lo que la prevención del conocimiento del asunto penal dirimido, le corresponde al Tribunal Segundo en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en virtud que es el Tribunal que practicó la primera ejecución de la Sentencia, dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de abril de 2007, contra el ciudadano Irving José Vásquez Alfonzo, en la causa penal que se le sigue por la comisión del POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS.

Por todo lo antes expuesto, considera quienes aquí deciden, que el Tribunal competente para conocer los asuntos penales signados con los números RP01-P-2005-004947 y RP01-P-2006-000438, que se le siguen al penado IRVING JOSÈ VASQUEZ ALFONZO, es el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná. ASÌ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Que el Tribunal competente para conocer los asuntos penales signados con los números RP01-P-2005-004947 y RP01-P-2006-000438, que se le siguen al penado IRVIN JOSÈ VELASQUEZ ALFONZO, por la comisión de los delitos Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Hurto Simple, respectivamente, es el TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, SEDE CUMANÀ.

Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal de Origen a los fines de la notificación de las partes.