REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 10 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO N°. RK01-X-2009-000001

PONENTE: Dra. Cecilia Yaselli Figueredo


Vista la Recusación planteada por el abogado ELOY JOSÉ RENGEL OTERO, actuando en su carácter de Defensor Privado de los acusados LUIS MIGUEL LEMUS GOMEZ y MIGUEL LEMUS GOMEZ, contra el Abogado DOUGLAS RUMBOS RUIZ, Juez Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, para que el mismo no siga conociendo de la causa N° RP01-P-2007-000163, seguida a los acusados antes mencionado por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en perjuicio de la COLECTIVIDAD.-

Se dio cuenta de ello al Ciudadano Presidente de la Corte, correspondiéndole por distribución automática la ponencia de la misma a la Jueza Superior Cecilia Yaselli Figueredo quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Para decidir sobre lo planteado, esta Corte de Apelaciones lo hace en los términos siguientes:

DE LA COMPETENCIA

Previo al conocimiento y consecuencial pronunciamiento sobre el fondo del cuestionamiento realizado al Juez Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Sede Cumaná debe esta Alzada declarar su propia competencia para conocer y decidir la recusación planteada, para lo cual se observa que el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal establece que le corresponderá conocer de la incidencia al funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En el presente caso, corresponde a esta Corte de Apelaciones como superior inmediato del Juez recusado, conocer y decidir sobre la incidencia. Por ello esta instancia declara su propia competencia. Y ASI SE DECIDE.

ANTECEDENTES Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Puede leerse en el escrito contentivo de la presente recusación, el cual riela a los folios 2 y 3 ambos inclusive, de las actuaciones remitidas a esta Alzada, el abogado recusante, señala:

Tomando en consideración la solicitud que me hiciere el juez que preside el Tribunal Cuarto de Juicio de esta localidad llevado por el Dr. Douglas Rumbo Ruiz, ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de que se me sancione el cual es llevado a través de la causa RK01-X-2008-050, y el asunto principal RP01-P-2005-9450 por el hecho de haber agotado un recurso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el impuesto por nuestro legislador contemplado en los artículos 85 y 86 del mencionado código, considero prudente calificar la conducta del ciudadano juez como una enemistad manifiesta por haber actuado y solicitado en contra de mi persona lo referente y desde ese preciso momento considero por el bien común y por el respeto que le debemos tener al proceso el cual le debemos obediencia legitima y debida que el ciudadano Juez DOUGLAS RUMBO no debe conocer o lo que de igual manera es decir debe apartarse de los asuntos o causas donde estemos actuando como partes, en tal sentido es por lo que encuadro su conducta al igual que en la mía en el numeral 4° del artículo 86 del COPP.

En tal sentido ciudadanos Magistrados RECUSO formalmente al ciudadano Juez Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Dr. DOUGLAS RUMBO RUIZ De conformidad con el artículo 86 ordinal 4° del COPP.


CONTESTACIÓN A LA RECUSACIÓN

A los folios 09 y 10 ambos inclusive; riela el informe presentado por el ciudadano Juez del Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Sede Cumaná, en el cual se puede leer entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”

El defensor Eloy Rengel, señala al presentar la Recusación en mi contra, que la misma es procedente en virtud de que tenemos enemistad manifiesta ya que en mi condición de juez solicité a la Corte de Apelaciones sanciones para él en virtud d haber propuesto mas de dos recusaciones en una misma instancia, tal como lo establece el artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa quien suscribe, que el ejercicio de facultades expresamente previstas en el derecho adjetivo o sustantivo, según sea el caso; no deben generar ningún tipo de amistad o enemistad entre los sujetos procesales, si una sentencia es condenatoria o absolutoria no debe generar ni amistad o enemistad entre las partes ni con el o los jueces, igual ejemplo sirve en el caso de dictar una privación de libertad, acordar una libertad o una Medida Cautelar, el ejercicio de Recursos, etc.

En su oportunidad se solicitó lo que se consideró oportuno e igualmente se fundamentó debidamente; no produciendo en mi persona ningún tipo de sentimiento en contra del profesional y colega Eloy Rengel, ni de amistad ni de enemistad, como antes se señaló solo se estaba actuando conforme a las normas. Es oportuno señalar que jamás ha existido actitud hostil entre mi persona y el profesional del derecho señalado, para entender que exista una enemistad entre ambos; por el contrario las relaciones hasta la fecha han sido de total y absoluta normalidad y cordialidad como la que acostumbro a sostener con cualquier defensor sea público o privado o cualquier fiscal del Ministerio Público con los que continuamente por mas de 8 años he trabajado.

Si por el hecho del ejercicio de alguna facultad pudiesen generar una enemistad, mucho peor seria entonces la consecuencia para la Corte que le toque decidir, si esta es contraria al interés del recusante. Resulta ilógico pretender que por tal motivo me inhiba del conocimiento de todas las causas del recusante, con el cual expresamente señalo no presento ningún sentimiento contrario al profesionalismo que me caracteriza. Resultaría un fraude procesal el permitir que las partes por motivos insignificantes imputables a ellas mismas, generen retardo en los procesos, con argumentos tan peregrinos como el explanado por el recusante. Por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente la Recusación planteada por el Defensor Privado Eloy Rengel.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada como ha sido la presente recusación, hemos de referir brevemente que esta institución de la recusación; la cual obedece a un acto procesal, a través del cual , y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que han de emitir. Es decir, dicho en otras palabras; a través de la recusación, el ordenamiento jurídico dota al justiciable para asegurarle un juicio que le ofrezca las garantías constitucionales previstas para su celebración, cuando conoce de una casa tasada por la Ley para peticionar la inhabilitación del juez que conoce de la causa.

Establecida esta consideración importante, debemos así mismo señalar un elemento de suma importancia en el ejercicio de las facultades inherentes a las partes en el actual sistema acusatorio, como lo es la “ buena fe de las partes al litigar.” Buena fe que va de la mano con la regulación judicial, ambos establecidas por el Legislador en los artículos 102 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es así como, en primer lugar la buena fe de las partes y esa regulación judicial, constituyen constituyen características vitales en este sistema acusatorio que nos rige, y que además garantiza la imparcialidad del juez en el proceso.

El equilibrio de la buena fe es para todas las partes intervinientes, ella viene dada por la finalidad misma del proceso penal en un Estado como el nuestro democrático-social de derecho formando parte de esa buena fe entre otros, el cumplimiento de la legalidad, vigilar el cumplimiento del debido proceso en todo estado y grado de la causa, litigar sin temeridad, es decir, no acusar indebidamente, no obstaculizar o retrasar el proceso( dilaciones indebidas) sin razonable y justa causa, entre otras.

Aunado a lo antes dicho, además contempla nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 91, un límite para la interposición de recusaciones contra los jueces actuantes, siéndo que esa limitación el legislador la ha establecido en sólo DOS ( 2 ) en una misma instancia.

De esta manera en el caso que nos ocupa, es decir en la causa penal signada con la nomenclatura RP01-P-2005-9450 de Primera Instancia contra los acusados Luis Miguel Lemuz y Miguel Lemuz Gomez, , ciertamente el Juez Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogado Douglas Rumbos Ruiz, solicitó en su debida oportunidad a este Tribunal Colegiado la imposición de sanciones para el abogado Eloy Rengel Otero, por haber propuesto más de dos recusaciones en una misma instancia.

Todo Juez de la República Bolivariana de Venezuela, es no sólo garante, sino que es su obligación, como Juez Constitucional, el velar, controlar y vigilar con celo no sólo la aplicación del debido proceso, de la tutela judicial efectiva, sino además el respeto de lo establecido en las normas legales, y el actuar de las partes y sujetos procesales dentro del ámbito de la buena fé, como ha venido quedando expuesto en el contenido de esta decisión.

Este deber jurisdiccional y constitucional de todo Juez de esta patria, no distingue a que parte o sujeto procesal se refiera, su aplicación es en sentido general, pues igual podría ser contra un representante de la Vindicta Pública. Este actuar del “ deber ser de un Juez”, no puede nunca catalogarse como un acto de enemistad, como pretende hacer ver el abogado recusante a esta Alzada; al contrario la obligación de solicitar sanciones la impone el Legislador para el Juzgador.

Recuérdese que ha de litigarse de buena fe, por lo que pretender a través de esta forma poner en tela de juicio la imparcialidad de un administrador de justicia, tampoco es la manera más leal y correcta para con su representado, en nuestro proceso penal, la finalidad no es otra que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez.

De allí que si aceptaramos que cuando un Juez ejerce o aplica el contenido de normas o leyes previamente establecidas ello desembocaría inevitablemente en una “ enemistad” para con quien pudiere sentirse o resultar afectado, no existiría un sistema penal, pues no habría quien ejecutara las normas y leyes, todos los operadores de justicia, seriamos enemigos de todos aquellos abogados a los que no diéramos la razón en nuestras sentencias, y más de aquellos a quienes condenamos, sus familiares, y otros más. El acatamiento de lo que el Legislador ha establecido como obligatorio para el Juez, no puede tomarse como una bandera para pretender a cualquier forma sacar de la ruta del proceso penal que ya se ha instaurado a jun Juez que ha dado muestras de imparcialidad, aunado que aceptar tal posición es abrir las puertas a retardos procesales y dilaciones indebidas sin sustento alguno. A todo aquel al que la razón lo acompaña no necesita ningún tipo de ayuda o bastón para llevar a cabo la demostración de su inocencia o su justificación.

De allí que no le asiste la razón al recusante, y considera este Tribunal Colegiado que lo procedente es declarara SIN LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta, debiéndo el Juez Cuarto de Juicio continuar con el conocimiento de la presente causa, por lo cual se deberán remitir a éste las presentes actuaciones, quien a su vez deberá recabar las demás actuaciones de aquel Juez a quien hayan correspondido, una vez que se le diera cumplimiento a lo establecido en los artículos 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta por abogado ELOY JOSÉ RENGEL OTERO, actuando en su carácter de Defensor Privado de los acusados LUIS MIGUEL LEMUS GOMEZ y MIGUEL LEMUS GOMEZ, contra el Abogado DOUGLAS RUMBO RUIZ, Juez Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, para que el mismo no siga conociendo de la causa N° RP01-P-2007-000163, seguida a los acusados antes mencionado por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en perjuicio de la COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE ORDENA la remisión de estas actuaciones al tribunal A quo, y proceder de conformidad a lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Comisiona al Tribunal A quo a llevar a cabo la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas. Cúmplase lo antes ordenado.
El Juez Presidente,

JULIAN HURTADO LOZANO


La Jueza Superior, Ponente

CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior,

SAMER ROMHAIN.
La Secretaria,

Abg. FRANCYS HURTADO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
La Secretaria,

Abg. FRANCYS HURTADO


CYF/mcra.-