REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, veintiséis de enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: RP21-L-2007-000033
SENTENCIA


ASUNTO: RP21-L-2007-000033
PARTE ACTORA: ALEXIS RAFEL PATIÑO, Venezolano, médico, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.948.131.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: GUILLERMO TINEO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.733.
PARTE DEMANDADA: CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Tránsito, Mercantil y Agraria del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, de fecha 20-12-94, bajo el N° 16, Tomo 258-A.
APODERADO DE LA DEMANDADA: VICTOR MANUEL DIAZ ORTIZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.150
MOTIVO: SALARIOS RETENIDOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

En fecha 08 de Agosto del 2007, nace el presente Juicio con motivo de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos interpusiera el ciudadano: ALEXIS RAFEL PATIÑO, Venezolano, médico, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.948.131, debidamente asistido por el abog. GUILLERMO TINEO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.733, en contra de la empresa CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Tránsito, Mercantil y Agraria del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, de fecha 20-12-94, bajo el N° 16, Tomo 258-A, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, procediéndose a la sustanciación de la causa, notificándose a la demandada en fecha 20-09-07 según consta al folio 20 del presente expediente, a objeto de celebrar la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 01 de noviembre 2007, consignando en dicha oportunidad ambas partes sus escritos de promoción de pruebas; así mismo se prolongó la referida audiencia preliminar para los días 28 de enero, 02 de abril, 28 de abril, 20 de junio y 06 de agosto todos del año 2008, oportunidad última en que se hace imposible mediar efectivamente la misma y ese Tribunal da por concluida la Audiencia Preliminar, incorporando las pruebas promovidas por las partes y por lo tanto ordena su remisión a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre con sede en Carúpano. En fecha 17 de septiembre de 2008 la demandada consigna escrito de contestación de la demanda, cursante a los folios 40 al 42.
Recibidas en este Tribunal son así admitidas las probanzas y fijada la Audiencia de Juicio para el décimo tercer (13º) día hábil siguiente al 30 de septiembre 2008, a las 10:00 a.m., recayendo en fecha 21 de octubre de 2008, fecha en la cual en virtud de que las partes se encontraban en búsqueda de un posible acuerdo, se fija una nueva oportunidad para el décimo séptimo (17º) día hábil a dicha fecha a la misma hora, la cual recayó en fecha 13 de noviembre del mismo año, solicitando las partes otra oportunidad, siendo otorgada por esta Juzgadora para el décimo octavo (18º) día hábil siguiente a esa fecha a la misma hora; en fecha 09 del presente mes y año no pudo celebrarse en virtud de encantarse esta Sentenciadora imposibilitada de asistir a esta Sede y en fecha 06 de este mismo mes, se fijó la celebración de la referida audiencia de juicio para el 6º día a las 10:00 a.m., y en fecha 20 del mes y año que discurre finalmente se celebró la tantas veces mencionada audiencia de juicio, oportunidad en la cual se culminó con el pronunciamiento del dispositivo del fallo, producto del debate oral y público realizado, e inquiriéndose la verdad más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, en acato del mandato constitucional previsto en el numeral 1° del artículo 89 del Magno Texto, en simultánea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo orientándose esta Juzgadora por los principios de concentración e inmediación contenidos en las disposiciones del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los principios constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, se procede de seguidas a transcribir el texto íntegro de la sentencia.

CAPITULO I
LIBELO DE LA DEMANDA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Que la empresa le retuvo los salarios correspondientes desde la fecha 16 de enero de 2003 hasta el 31 de julio de 2007, así como otros conceptos que nacen de la relación laboral como vacaciones, bono vacacional y utilidades, así como cada una de sus fracciones, días feriados, sábados y domingos.
Que los salarios dejados de percibir son los descritos en el folio 1 vtto y que se dan aquí por reproducidos, los cuales suman la cantidad de Bs. 20.070.169,70
Que por concepto de Vacaciones se le adeuda la cantidad de Bs. 1.178.496,42.
Por Bono Vacacional le adeudan Bs. 782.295,30
Por Utilidades Bs. 742.877,10
Por Utilidades Fraccionadas Bs. 64.040,63
Por Vacaciones Fraccionadas Bs. 92.503,13
Por Bono Vacacional Fraccionado le adeudan Bs. 64.040,63
Días adicionales, Sábados, domingos y feriados, Bs. 170.775,00
Todos los conceptos demandados arrojan un monto total demandado de Bs. 23.165.197,91.
Así mismo demanda la Indexación salarial

CAPITULO II
CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha 17 de septiembre del 2008 se produce la contestación de la demanda.
La accionada alega:
Que rechaza, niega y contradice que el ciudadano Alexis Rafael Patiño Moya se desempeñe como médico bajo la subordinación de la empresa.
Niega que la empresa no le haya cancelado al actor sin causa legal alguna, los salarios alegados en el libelo de demanda, así como tampoco que le haya dejado de cancelar otros conceptos.
Niega y rechaza que se le adeude Bs. 20.070.169,70 o su equivalente en bolívares por concepto de salarios, pues no existe relación laboral alguna.
Niega y rechaza que se le adeude al actor por concepto de Vacaciones la cantidad de Bs. 1.178.496,42, Bono Vacacional Bs. 782.295,30, Utilidades Bs. 742.877,10, Utilidades Fraccionadas Bs. 64.040,63, Vacaciones Fraccionadas Bs. 92.503,13, ni Bono Vacacional Fraccionado le adeudan Bs. 64.040,63, ni Días adicionales, Sábados, domingos y feriados, Bs. 170.775,00.
Finalmente niega y rechaza que le adeude al trabajador por conceptos laborales, la cantidad de 23.165.197,91
Niega el apoderado judicial que su representada deba cancelar cantidad alguna por concepto de costos profesionales y honorarios profesionales e indexación salarial ya que el accionante no tiene relación laboral con la empresa pues los conceptos que se le adeudaban fueron debidamente cancelados en su oportunidad.

CAPITULO III
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Establece el artículo 72 de la L.O.P.T. “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”(Comillas y cursivas de este Tribunal)
En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la Distribución de la Carga probatoria en materia laboral, en las Sentencias se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos de materia laboral:
El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la Contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de laboral, por ejemplo la califique de Mercantil. (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.
Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que le demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
(Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de noviembre de 2000).
Expuesto de esta manera el thema decidendum, en cuanto a la verificación y examen de procedencia en Derecho de las pretensiones del actor se aprecia que la pretensión de éste es el cobro de salarios retenidos y otros conceptos o derechos laborales. Y ASI SE DECIDE

CAPITULO IV
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
En cuanto a las promovidas por LA PARTE ACCIONANTE
1.- Promovió la REPRODUCCIÓN DEL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS, este Tribunal conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de febrero de 2004, aprecia que no constituye promoción alguna, ya que se trata de la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicar de oficio, siempre sin necesidad de alegación de parte, en virtud de lo cual la Sala de Casación Social y este Tribunal conteste con tal Doctrina ha determinado que ello no constituye un medio probatorio susceptible de valoración y en razón de lo cual esta Juzgadora no tiene consideración alguna que hacer sobre su promoción.-
2- Promovió el derecho de repreguntar a los testigos que pudiera presentar la demandada, el mismo no constituye un medio probatorio, sino del derecho que le asiste a la parte valoración y en razón de lo cual esta Juzgadora no tiene consideración alguna que hacer sobre su promoción.-
3.- Promovió Inspección Judicial en la Sede de la empresa demandada, la cual fue admitida y fijada por este Tribunal para el décimo primer (11º) día hábil al 31-09-08, a las 10:00 a.m. y consta al folio 50 acta levantada por este Tribunal, donde se declaró desistida la misma, en virtud de la incomparecencia de la parte promovente. Y ASÍ SE DECIDE.
4.- Con el libelo de demanda, Documental. Copia de sentencia dictada por este Juzgado en fecha 27-07-05, cursante a los folios 04 al 14. De la misma se evidencia que en esa fecha este juzgado sentenció los mismos conceptos demandados en el presente expediente, los cuales fueron declarados con lugar. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

De las Pruebas de LA PARTE ACCIONADA
1.- Promovió las DOCUMENTALES:
-. Escrito consignando pago por cumplimiento de sentencia, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17-07-07; cursante al folio del 37. Del mismo se evidencia, que en fecha 17 de julio de 2007, la demandada canceló al trabajador la cantidad de Bs. 11.125.507,17, dando cumplimiento a la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 27-07-05. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO

CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 66 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“La prestación de servicio en la relación de trabajo será remunerada."
Y en el Artículo 150. El trabajador y el patrono acordarán el lapso fijado para el pago del salario, que no podrá ser mayor de una (1) quincena, pero podrá ser hasta de un (1) mes cuando el trabajador reciba del patrono alimentación y vivienda.
Plasmados como han quedado los hechos que conforman la presente controversia, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado en virtud del principio de la Unidad de la Prueba, ha quedado plenamente establecido:
Que la demandada no le cancela puntualmente al actor su salario, razón por la que se ha visto obligado a demandar los mismos por ante los Tribunales, lo cual se evidencia de las documentales promovidas por ambas partes, a las cuales esta Juzgadora les otorgó valor probatorio, sentencia cursante a los folios 04 al 14 y pago realizado por la accionada a favor del actor, 37 vto. Y ASI SE DECIDE
Y por cuanto la demandada no probó el fundamento de sus rechazos, este Tribunal pasa analizar la procedencia o no en derecho de los hechos alegados por el actor en su libelo:
Primero: Con respecto a los salarios retenidos considera esta Juzgadora son procedentes en base a los salarios alegados por el actor al vto del folio 1, evidenciando esta juzgadora que se trata del mínimo decretado por el ejecutivo nacional en cada año reclamado, que comprende desde el 16 de enero de 2003 hasta el 31 de julio de 2007 .Y ASÍ SE DECLARA.
Segundo: En referencia al derecho a vacaciones, vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional, Bono Vacacional fraccionado demandadas por el trabajador, éste demanda el pago de 94 días, más 5,42días, más 62 días, más 3,75 días, los cuales son acordadas por este Tribunal de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE
Tercero: Se condena al pago de 60 días de utilidades y 3,75 días de utilidades fraccionadas, demandadas por el actor; de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE
Cuarto: Se condena el pago de 36 días adicionales, los cuales comprende días feriados, sábados y domingos, laborados por el actor. Y ASI SE ESTABLECE

CAPITULO VI
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Salarios retenidos y demás conceptos laborales intentada por el ciudadano: ALEXIS RAFAEL PATIÑO MOYA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.948.131, en contra de la empresa CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS, S.A. inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Tránsito, Mercantil y Agraria del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, de fecha 20-12-94, bajo el N° 16, Tomo 258-A.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar al actor la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo que se acuerda por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, la cual será realizada por un único Experto que nombrará el Tribunal, cuyos honorarios serán cancelados por la demandada, quien deberá establecer los montos por concepto Salarios retenidos, Bono Vacacional, Vacaciones, Utilidades y Bono Vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas, días feriados, sábados y domingos, respectivamente. Tomando como salario base el establecido en la motiva del presente fallo.
TERCERO: Asimismo, a la cantidad total condenada, se le debe efectuar la corrección monetaria, en caso incumplimiento voluntario debiendo calcularse la misma desde el decreto de ejecución, hasta su materialización, entendiéndose este último como la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: De conformidad con el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total. Se establece que los honorarios del experto por la elaboración de la experticia complementaria del fallo, serán a cargo de la demandada.
Publíquese y Regístrese. Déjese Copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


ABG. EDDA PEREZ ALCALA
LA SECRETARIA,


ABG. DENIS REGNAULT

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste.
LA SECRETARIA,


ABG. DENIS REGNAULT