REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, dieciséis de enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: RP21-L-2008-000102

SENTENCIA

PARTE ACTORA: RAFAEL AGUILAR ECHAVEZ, Venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 25.548.336
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JESUS MOYA CIRBA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.206.
REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: PICADORA ROJAS MAR.
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: HUMBERTO GERARDO ROJAS HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.948.167
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: LUIS ENRIQUE MILANO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.402.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-

En fecha 10 de Abril de 2008, nace el presente Juicio con motivo de la demanda que por Prestaciones Sociales y otros beneficios, interpusiera el ciudadano RAFAEL AGUILAR ECHAVEZ, Venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 25.548.336, asistido por el abog. JESUS MOYA CIRBA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.206 en contra PICADORA ROJAS MAR, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Estado Sucre, la cual fue admitida por ese Juzgado en fecha 14-05-08; procediéndose a la sustanciación de la causa, notificándose a la demandada en fecha 23-04-08, según consta a lo folio 17 a objeto de celebrar la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo en fecha 05-06-08 oportunidad en la cual las partes consignaron sendos escritos probatorios, y prolongada la misma para las fechas 09-07-08, 05-08-08 y6 10-10-08, oportunidad última en que no comparece la demandada, razón por la cual ese Tribunal, de conformidad con la sentencia de fecha 15-10-04 emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ordena agregar las pruebas promovidas por las partes y por lo tanto ordena su remisión a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre con sede en Carúpano. Remitido a este Tribunal; Son así recibidas las presentes actuaciones siendo admitidas las probanzas y fijada la Audiencia oral para la evacuación de las pruebas, para el vigésimo noveno (29º) día hábil siguiente al 30 de octubre del año 2008, a las 10:00 antes meridium, recayendo su celebración en fecha 12 del presente mes y año, acto que fuera anunciado a viva voz por el Alguacil de este Circuito Judicial y oportunidad en la cual se llevó a cabo la misma y ante la incomparecencia de las demandadas, esta Juzgadora, en atención a lo establecido en la segunda parte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a dictar sentencia, en acta separada, en base a las consideraciones siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el examen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad y legalidad de los actos procesales, constatando primeramente la verificación conforme a Derecho de la notificación única dispuesta en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la cual las partes se entienden a Derecho para todo acto del procedimiento, sin necesidad de posteriores notificaciones, tanto para las fases en Primera Instancia; Audiencia Preliminar y Audiencia de Juicio, como por ante la Sala de Casación Social del más Alto Tribunal.
También se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar la demandada PICADORA ROJAS MAR, promovió prueba y no contestó, así mismo se evidencia que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas que la demandada no asistió a su celebración, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la L.O.P.T. se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por el actor, en cuanto sea procedente en derecho su petición, razón por la que corresponde a esta Juzgadora determinar tal procedencia a la luz de las normas de Derecho aplicables al caso planteado.

Debe Advertir primeramente esta Sentenciadora que si bien es cierto el efecto antes descrito de la confesión del demandado con relación a los hechos planteados, no es menos cierto, y así lo acoge este Tribunal, lo aclarado magistralmente por el maestro Francesco Carnelutti, en atención a la distinción que existe entre el resultado del proceso y la finalidad de éste, donde el resultado es el establecimiento de los hechos propuestos alegatoria y probatoriamente por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en acato del mandato constitucional previsto en el numeral 1° del artículo 89 del Magno Texto, en simultánea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con respecto a los conceptos alegados por el actor esta Juzgadora debe pronunciarse con respecto a su procedencia tomando en cuenta lo siguiente:
Que la relación se inició en fecha 02 de enero de 2001.
Que la relación terminó el 15 de Agosto de 2007.
Cargo desempeñado Chofer.
Salario del 02 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2004: Bsf. 450 mensuales, y del 01 de enero 2005 al 15 de Agosto de 2007: Bsf. 1.500 mensual, es decir Bs. Bsf. 50,00 diarios.
Que la relación terminó por Renuncia.
Tiempo de Servicios: 6 años 13 días

Los presentes cálculos deberán ser realizados, por un único Experto que nombrará el Tribunal, siguiendo las pautas que se señalan en el presente fallo tomando en consideración:
Salario base para el cálculo de la antigüedad, comprende la incidencia de utilidades y la incidencia de Bono vacacional Salario integral diario = (sueldo diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional)
La Prestación de Antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ponderará conforme al salario percibido en el mes en cual se causa (5 días por mes), integrado dicho salario por la alícuota básica del mes + la alícuota del bono vacacional + la alícuota de utilidades.
Del 02/01/01 al 02/01/02 = 45 días a tenor del primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 del Reglamento.
Del 03/01/02 al 02/01/03 = 60 días + 2 días adicionales a tenor del primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 del Reglamento. 62 días
Del 03/01/03 al 02/01/04 = 60 días + 4 días adicionales. 64 días
Del 03/01/04 al 02/01/05 = 60 días + 6 días adicionales. 66 días
Del 03/01/05 al 02/01/06 = 60 días + 8 días adicionales. 68 días
Del 06/01/06 al 15/01/07 = 60 días + 10 días adicionales. 70 días
De manera que se le adeudan al accionante 375 días
En referencia al derecho a vacaciones anuales y bono vacacional, previstos en los artículos 219 y 223 del la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde un Total de: 105 días por vacaciones, y 57 días de Bono Vacacional, multiplicados por el salario base. Los cuales deberán cancelarse con el salario normal al término de la relación laboral, ello, al no honrarse su pago en la oportunidad establecida (Criterio pacífico de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal).
Con respecto a las Utilidades previstas en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, año 2001 13,75 días y los años siguientes 15 días por año: 75. Total 88,75 días multiplicados por el salario base.
Respecto al Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, esta Juzgadora lo considera procedente el cual será determinado por el experto que al efecto se nombre, tomando en consideración las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. El experto deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara.
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por el ciudadano RAFAEL AGUILAR ECHAVEZ, Venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 25.548.336 en contra de PICADORA ROJAS MAR.
SEGUNDO: Se condena a la demandada PICADORA ROJAS MAR a pagar al ciudadano RAFAEL AGUILAR ECHAVEZ, la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo que se acuerda, por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, la cual será realizada por un único Experto que nombrará el Tribunal, quien deberá establecer los montos por concepto de Antigüedad, Vacaciones, Utilidades y Fideicomiso. Tomando como salario base el establecido en la motiva del presente fallo.
TERCERO: De igual manera se ordena cancelar las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, por intereses de mora, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, debiendo tomarse como base de calculo la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación. Asimismo, a la cantidad total condenada, se le debe efectuar la corrección monetaria, en caso incumplimiento voluntario debiendo calcularse la misma desde el decreto de ejecución, hasta su materialización, entendiéndose este último como la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: De conformidad con el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total. Se establece que los honorarios del experto por la elaboración de la experticia complementaria del fallo, serán a cargo de la demandada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ABOG. EDDA PEREZ ALCALA
LA SECRETARIA,

ABOG. DENIS REGNAULT
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


ABOG. DENIS REGNAULT