REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, trece de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO : RP21-L-2008-000169
SENTENCIA
PARTE ACTORA: FRANCISCO DEL JESUS RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.348.010
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ROSARIO GONZALEZ, JESUS LUIS DIAZ y LUIS MANUEL RUIZ, Procurador de Trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 79.935, 29.737 y 81.337.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA PESQUERA SANCHO, S.A; inscrita en el Registro Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, bajo el Nº 152, Tomo II, Libro IV, de fecha 30 de Octubre de 1986, INDUSTRIA CONSERVERA (INCOSA) Y TALLER EL BOCHO
APODERADOS DE LA DEMANDADA: JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.821.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-
En fecha 22 de Mayo de 2008, nace el presente Juicio con motivo de la demanda que por Prestaciones Sociales y otros beneficios, interpusiera la Procuradora de Trabajadores ROSARIO GONZALEZ, JESUS LUIS DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 79.935, actuando en nombre y representación del ciudadano FRANCISCO DEL JESUS RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.348.010, en contra INDUSTRIA PESQUERA SANCHO S.A., INDUSTRIA CONSERVERA (INCOSA) Y TALLER EL BOCHO, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Estado Sucre, posteriormente en fecha 30 de enero de 2008, la cual fue admitida por ese Juzgado en fecha 26-05-08; procediéndose a la sustanciación de la causa, notificándose a las demandadas en fecha 04-06-08, según consta a los folios 18, 20 y 23 a objeto de celebrar la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo en fecha 11-07-08 oportunidad en la cual las partes consignaron sendos escritos probatorios, y prolongada la misma para las fechas 09-10-08 y 10-10-08, oportunidad última en que no comparecen las demandadas, razón por la cual ese Tribunal, de conformidad con la sentencia de fecha 15-10-04 emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ordena agregar las pruebas promovidas por las partes y por lo tanto ordena su remisión a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre con sede en Carúpano. Remitido a este Tribunal; Son así recibidas las presentes actuaciones siendo admitidas las probanzas y fijada la Audiencia oral para la evacuación de las pruebas, para el vigésimo octavo (28º) día hábil siguiente al 29 de octubre del año 2008, a las 10:00 antes meridium, recayendo su celebración en fecha 08 del presente mes y año, acto que fuera anunciado a viva voz por el Alguacil de este Circuito Judicial y oportunidad en la cual se llevó a cabo la misma y ante la incomparecencia de las demandadas, esta Juzgadora, en atención a lo establecido en la segunda parte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a dictar sentencia, en acta separada, en base a las consideraciones siguientes:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el examen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad y legalidad de los actos procesales, constatando primeramente la verificación conforme a Derecho de la notificación única dispuesta en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la cual las partes se entienden a Derecho para todo acto del procedimiento, sin necesidad de posteriores notificaciones, tanto para las fases en Primera Instancia; Audiencia Preliminar y Audiencia de Juicio, como por ante la Sala de Casación Social del más Alto Tribunal.
También se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar la demandada TALLER EL BOCHO, no compareció por lo que al no promover pruebas ni contestar la demanda y en relación a las demandadas INDUSTRIA CONSERVERA, S.A. (INCOSA) promovió prueba pero no contestó e INDUSTRIA PESQUERA SANCHO, S.A., no promovió pruebas, pero contestó la demanda, así mismo se evidencia que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas ninguna de las demandadas asistió a su celebración, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la L.O.P.T. se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por el actor, en cuanto sea procedente en derecho su petición, razón por la que corresponde a esta Juzgadora determinar tal procedencia a la luz de las normas de Derecho aplicables al caso planteado.
Debe Advertir primeramente esta Sentenciadora que si bien es cierto el efecto antes descrito de la confesión del demandado con relación a los hechos planteados, no es menos cierto, y así lo acoge este Tribunal, lo aclarado magistralmente por el maestro Francesco Carnelutti, en atención a la distinción que existe entre el resultado del proceso y la finalidad de éste, donde el resultado es el establecimiento de los hechos propuestos alegatoria y probatoriamente por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en acato del mandato constitucional previsto en el numeral 1° del artículo 89 del Magno Texto, en simultánea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con respecto a los conceptos alegados por el actor esta Juzgadora debe pronunciarse con respecto a su procedencia tomando en cuenta lo siguiente:
Que la relación se inició en fecha 15 de Agosto de 2001.
Que la relación terminó el 15 de Agosto de 2007.
Cargo desempeñado Obrero.
Ultimo salario devengado era de Bsf. 654,87 mensual, es decir Bs. Bsf. 21,83 diarios. Que la relación terminó por Renuncia.
Tiempo de Servicios: 6 años
Los presentes cálculos deberán ser realizados, por un único Experto que nombrará el Tribunal, siguiendo las pautas que se señalan en el presente fallo tomando en consideración:
Salario base para el cálculo de la antigüedad, comprende la incidencia de utilidades y la incidencia de Bono vacacional Salario integral diario = (sueldo diario + alícuota de utilidades +alícuota de bono vacacional)
La Prestación de Antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ponderará conforme al salario percibido en el mes en cual se causa (5 días por mes), integrado dicho salario por la alícuota básica del mes + la alícuota del bono vacacional + la alícuota de utilidades.
Del 15/08/01 al 15/08/02 = 45 días a tenor del primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 del Reglamento.
Del 16/08/02 al 15/08/03 = 60 días + 2 días adicionales a tenor del primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 del Reglamento. 62 días
Del 16/08/03 al 15/08/04 = 60 días + 4 días adicionales. 64 días
Del 16/08/04 al 15/08/05 = 60 días + 6 días adicionales. 66 días
Del 16/08/05 al 15/08/06 = 60 días + 8 días adicionales. 68 días
Del 16/08/06 al 15/08/07 = 60 días + 10 días adicionales. 70 días
De manera que se le adeuda al accionante 375 días
En referencia al derecho a vacaciones anuales y bono vacacional, previstos en la cláusula 27 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Conserva del Pescado de los Estados Sucre y Nueva Esparta., le corresponde un Total de: 318 días, multiplicado por el salario establecido en la letra G de la Cláusula Nº 1.
Con respecto a las Utilidades previstas en cláusula 26 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Conserva del Pescado de los Estados Sucre y Nueva Esparta, por lo que este tribunal acuerda la cancelación equivalente al Veinte por ciento (20%) del total del salario devengado durante el ejercicio económico de la Empresa.
Respecto al Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, esta Juzgadora lo considera procedente el cual será determinado por el experto que al efecto se nombre, tomando en consideración las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. El experto deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara.
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por el ciudadano FRANCISCO DEL JESUS RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.348.010 en contra de INDUSTRIA PESQUERA SANCHO, S.A. inscrita en el Registro Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, bajo el Nº 152, Tomo II, Libro IV, de fecha 30 de Octubre de 1986, INDUSTRIA CONSERVERA, S.A. (INCOSA) INDUSTRIA CONSERVERA (INCOSA) Y TALLER EL BOCHO
SEGUNDO: Se condena solidariamente a las demandadas: INDUSTRIA PESQUERA SANCHO, S.A. e INDUSTRIA CONSERVERA, S.A. (INCOSA) Y TALLER EL BOCHO, a pagar al ciudadano FRANCISCO DEL JESUS RODRIGUEZ, la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo que se acuerda, por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, la cual será realizada por un único Experto que nombrará el Tribunal, quien deberá establecer los montos por concepto de Antigüedad, Vacaciones, Utilidades y Fideicomiso. Tomando como salario base el establecido en la motiva del presente fallo.
TERCERO: De igual manera se ordena cancelar las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, por intereses de mora, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose por este último, la oportunidad del pago efectivo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación. Asimismo, a las cantidades que resulten de la experticia, se le debe efectuar la corrección monetaria, en caso incumplimiento voluntario debiendo calcularse la misma desde el decreto de ejecución, hasta su materialización, entendiéndose este último como la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: De conformidad con el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total. Se establece que los honorarios del experto por la elaboración de la experticia complementaria del fallo, serán a cargo de la demandada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABOG. EDDA PEREZ ALCALA
LA SECRETARIA,
ABOG. DENIS REGNAULT
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABOG. DENIS REGNAULT
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