REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, Extensión Carúpano
Carúpano, nueve (09) de Enero de dos mil nueve (2009)
198º y 149º

ASUNTO : RP21-L-2008-000317

SENTENCIA


PARTE DEMANDANTE: GLORIS JOSEFA PERERO CABRERA
PARTE DEMANDADA: PROPISCA, S.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Vista la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES presentada por la ciudadana GLORIS JOSEFA PERERO CABRERA, titular de la cédula de identidad no. 5.880.496, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ELVIRA GOITÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.939, en contra de la sociedad mercantil PROPISCA, S.A con domicilio en la vía nacional Guatapanare, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión y en ejercicio de las atribuciones conferidas en la norma contenida en los artículos 6 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa que emitió Despacho Saneador, mediante auto de fecha 14 de Noviembre de 2008, tal como consta a los folios 05 al 06 de las actas procesales, ordenando corregir los errores que hacían imposible su admisión y ordenando la notificación de la parte demandante a los fines consiguiente; no obstante haberse practicado la notificación, lo cual es certificado por la Secretaría del Tribunal, mediante auto de fecha 18/12/2008, como consta a los folios 08 al 10, la parte demandante no presentó la corrección del escrito libelar, transcurriendo desde dicha certificación hasta la presente fecha, tres (03) días hábiles, se puede constatar que la parte demandante no subsanó los errores que imposibilitaban la admisión de la demanda, subsumiéndose estos hechos, en el presupuesto de derecho establecido en la norma del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, el cual es del siguiente tenor:


Artículo124. ”Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles
Siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique.”… omissis

Es evidente que la parte demandante, no Subsanó los vicios presentados en el libelo de demanda, que impiden su admisión, como es el hecho: PRIMERO: No está especificado de como calcula monto por concepto de Antigüedad.

En vista que la parte demandante no subsanó los vicios que contiene la demanda, haciéndose acreedora de las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, es forzosa para esta Sustanciadora, inadmitir la presente demanda, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, en vista que el libelo de demando no cumple con los requisitos establecidos en la Ley, pudiendo el demandante intentar nuevamente la acción en cualquier momento. Así se decide.
DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ

Abg. Marlene Yndriago Díaz
La Secretaria

Abg. Sara García