REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, Extensión Carúpano
Carúpano, diecinueve (19) de Enero de dos mil nueve (2009).
198º y 149º

SENTENCIA
N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2008-000161
PARTE ACTORA: LUCAS EVANGELISTA ROSILLO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JESUS LUIS DIAZ
PARTE DEMANDADA: JESUS BELLORIN y PANADERIA LA COMARCA C.A
APODERADO PARTE DEMANDADA: ALEX GONZÁLEZ GARCÍA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


El día de hoy, diecinueve (19) de Enero de dos mil nueve (2009), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, relativa al juicio que por COBRO PRESTACIONES SOCIALES incoare el ciudadano LUCAS EVANGELISTA ROSILLO contra el ciudadano JESUS BELLORIN y la sociedad mercantil PANADERIA LA COMARCA C.A, comparecieron a la misma, por la parte actora, su apoderado judicial, el Procurador Especial del Trabajo de Carúpano, abogado: JESÚS LUÍS DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.737 y por la parte demandada, no compareció persona alguna, por lo que se deja constancia expresa, de que la parte demandada no asistió a la presente prolongación de Audiencia Preliminar, ni por sí ni por medio de apoderado alguno, en consecuencia se declara LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA, razón por la cual este Tribunal declara de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara la presunción de ADMISIÓN DE HECHOS. Así se decide.

Ahora bien, en vista de que se trata de una prolongación de la audiencia preliminar donde las partes han consignado las pruebas que consideraron pertinentes a sus pretensiones, este Tribunal en aplicación de la sentencia de la Sala Social de fecha 15 de Octubre del 2004, con ponencia del Magistrado ALFONSO BALBUENA CORDERO, remite el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para que sea este quien decida conforme a la Admisión de Hechos declarada. En cuanto a los escritos probatorios y pruebas consignadas se ordena agregarlas a autos en este acto. Cúmplase.-
Manténgase el presente expediente por cinco días hábiles antes de su remisión para que la parte demandada tenga opción de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana, ha ejercer los recursos pertinentes.
JUEZ PROVISORIO

Abg. Marlene Yndriago Díaz.

SECRETARIA

Abg. Sara García
Los Presentes