REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
Cumaná, siete (07) de Enero del 2009
198º y 149º
ASUNTO : RP31-L-2008-000508
DEMANDANTE: ALVARO MARCANO
DEMANDADO: UNIVERSIDAD DE ORIENTE
MOTIVO: REESTITUCION EN EL CARGO, PAGO DE SALARIOS CAIDOS
Visto el escrito contentivo de la solicitud de REESTITUCION EN EL CARGO, conforme al derecho constitucional de la estabilidad, presentada por el ciudadano ALVARO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 9.278.503, debidamente asistido por el Abg. JESUS ARMANDO LOPEZ ALLEN, profesional inscrito en el i.p.s.a. bajo el Nº 39.926 , este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa que la pretensión se dirige a obtener la restitución en el cargo de un trabajador que devenga un salario mensual de SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 730,00) así las cosas para analizar el conocimiento del presente asunto por parte de los órganos jurisdiccionales, específicamente por parte de los Tribunales con competencia en materia laboral analizamos el contenido de decreto de Inamovilidad Laboral Nro. 5.752, en su articulo 4, el cual establece que quedan exceptuados de la prorroga de inamovilidad laboral entre otras aquellos trabajadores que devenguen para la fecha del decreto un salario superior a tres (03) salarios mínimos es decir están amparados por el decreto de inamovilidad laboral aquellos trabajadores que devengaren menos de tres salarios mínimos y por cuanto en el caso de autos el solicitante manifiesta devengar un salario de SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 730,00) cantidad que obviamente no supera este limite de los tres salarios mínimos, por lo que de conformidad con lo establecido en su articulo 3 del referido decreto de inamovilidad el solicitante se encuentra amparado por la inamovilidad decretada, siendo lo procedente en caso de despido, desmejora, o traslado sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo solicitar el reenganche y pago de salarios caídos ante el Inspector del trabajo de la jurisdicción, en consecuencia, el presente procedimiento no es atinente a la esfera judicial en tanto el órgano competente para la tramitación del mismo es la Inspectoría del Trabajo y siendo ésta un órgano de la Administración Pública, este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara con fundamento en lo establecido en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo la FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL frente a los órganos de la administración pública para conocer el presente procedimiento, así mismo de conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil en aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y por cuanto este Juzgado niega tener jurisdicción para el asunto planteado se remite en consulta a la Sala Político Administrativa; suspéndase el proceso a partir de la presente decisión. Así se decide. Líbrese oficio. Cúmplase. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión.
Dado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Siete (07) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza.
Abg. ALBELU VILLARROEL CAMPOS
la Secretaria,
Abg. LISBETH MACHADO
Nota: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
la Secretaria,
Abg. LISBETH MACHADO
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