REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veintiocho de enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO : RP31-L-2008-000345

SENTENCIA

En día hábil del veintiocho (28) de enero del presente año, se procedió a publicar la presente decisión, en virtud que el día 20 del mes de enero de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que se encontraban presentes por la parte actora, sus apoderados judiciales los abogados ISA CHOPITE y CARLOS JIMENEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 84.746 y 106.576 respectivamente. En este estado el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia a esta Audiencia Preliminar de la demandada SOCIEDAD MERCANTIL NORVATIS DE VENEZUELA S.A, por ningún representante legal ni por medio de Apoderado Judicial; aún cuando el ciudadano alguacil procedió anunciar el acto, realizando el llamado a las partes involucradas en la presente causa, por lo que una vez revisada la petición de la demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por él y en tal sentido, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se reservó el lapso de cinco (5) hábiles para la publicación del presente fallo.
Una vez revisada la pretensión del demandante, se observa: Que el demandante manifiesta haber prestado sus servicios personales como visitador médico, con fecha de inicio el 03 de enero de 2005, hasta el 10 de abril de 2008, fecha del retiro, devengando una remuneración diaria normal promedio de Bsf.116,00 reclamando los siguientes conceptos Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionadas, utilidades fraccionadas y diferencia por los conceptos de utilidades, bono vacacional, vacaciones no canceladas, correspondiente a los períodos 2005, 2006 y 2007. En consecuencia corresponderá a esta Juzgadora, vista la incomparecencia del demandado, constatar exhaustivamente si lo reclamado por prestaciones sociales y demás pasivos laborales corresponde a derecho o no; en este sentido pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez en estos casos
Estando dentro de la oportunidad correspondiente, y una vez revisada la petición del demandante, este Tribunal pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones y razonamientos conforme a los hechos y el derecho.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La trabajadora KRISTIAN YINEZKA GIMENEZ RIVERO, comenzó a prestar sus servicios para el SOCIEDAD MERCANTIL NORVATIS DE VENEZUELA S.A, desde el 03 de enero del año 2005 hasta el 10 de abril 2008, fecha en la que fue despedido.
De tal manera que se pasan a verificar los conceptos demandados:
Este Tribunal tomando en cuenta que quedo admitido que el último salario normal diario promedio es de CIENTO DIECISEIS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS Bsf.116,03, para el cálculo de sus prestaciones sociales y definido como está, el tiempo de prestación de servicio, corresponde determinar el pago de cada uno de los conceptos demandados.

Así las cosas, en adelante se discriminaran los conceptos que verificados su conformidad se declararían procedentes y proseguir a condenar su pago. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS

Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral , Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, Vacaciones y Bono Vacacional, fraccionadas, Utilidades Fraccionadas y Diferencias del Bono Vacacional, Vacaciones y Utilidades correspondiente a los periodos 2005, 2006 y 2007, corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos señalados, en consecuencia de seguidas se especifican los conceptos condenados, así mismo, los intereses de mora e indexación todos los cuales, se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE

En consecuencia, y en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a revisar los conceptos y montos reclamados:

Fecha de ingreso: 03-01-2005
Fecha de egreso: 10-04-2008
Tiempo de servicios: 03 años y 03 meses y siete 07 días.
Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar la PRESTACION DE DE ANTIGUEDAD: Se condena al pago de 186 días de Antigüedad, discriminados de la siguiente manera: para el período del 03-01-2005 al 02-01-2006, le corresponden 45 días, para el período del 03-01-2006 al 02-01-2007, le corresponden 62 días, para el período del 03-01-2007 al 02-01-2008, le corresponden 64 días, para el período del 03-01-2008 al 10-04-2007, le corresponden 15 días, previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así debe aclararse su forma o método de cálculo el cual deberá realizarse por el experto de la siguiente manera deberá calcularse de acuerdo al salario diario promedio devengado, que es el resultado de dividir su salario mensual, entre 30 días , debe adicionársele la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa , de conformidad con lo previsto en LA Convención Colectivo de Trabajo en la escala nacional para la industria Química-Farmacéutica (LABORATORIOS FARMACEUTICOS Y CASA DE REPRESENTACIÓN) Año 2005-2007, que es el resultado de dividir 120 días del salario entre 360, y la incidencia del Bono vacacional que es el resultado de dividir 34 días de salario entre 360 por los días laborados. El experto deberá calcular el salario integral en base a los diferentes salarios promedios devengado en los diferentes períodos los cuales se discriminan de la siguiente manera: Salario diario normal promedio año 2005 : (Bsf.51,82); Salario diario normal promedio año 2006 : (Bsf.80,88); Salario diario normal promedio año 2007 (Bsf.103,14); Salario diario normal promedio año 2008: (Bsf.116,00) Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO :
La actora demanda las Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional fraccionado, en los períodos que a continuación se discriminan, 03-01-2007 al 10-04-2008, en tal sentido se explica su método de cálculo, por cuanto le correspondería 26 días por concepto de Vacaciones, de conformidad a la Convención Colectiva de Trabajo en la Escala Nacional para la Industria Química-Farmacéutica (LABORATORIOS FARMACEUTICOS Y CASA DE REPRESENTACIÓN) Año 2005-2007, solo presto servicio por tres (03) meses, a efectos del calculo de este concepto, en tal sentido las vacaciones fraccionadas la obtenemos de dividir 26 días entre 12 y se multiplica por los 03 meses completos laborados, arrojando un resultado de 6.50 días y en cuanto al Bono Vacacional fraccionado ya que se trata del cuarto año de servicio, le corresponde 34 días por concepto de Bono Vacacional fraccionado, habiendo prestado servicios solo por tres (03) meses, en tal sentido el bono vacacional fraccionado la obtenemos de dividir 34 días entre 12 y se multiplica por los 03 meses completos laborados, arrojando un resultado de 8.50 días, y por cuanto los mismos no fueron desvirtuados por la parte demandada, esta juzgadora condena a la demandada a cancelar las vacaciones y el bono vacacional fraccionado, correspondiente al tiempo de servicios prestado, es decir, 6.50 días de vacaciones fraccionadas y 8.50 de bono vacacional fraccionado, todo en base al ultimo salario normal devengado por el trabajador, es decir no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la del bono vacacional. Y ASI SE DECIDE
UTILIDADES FRACCIONADAS: Al respecto se observa del libelo que el actor demandó LAS UTILIDADES FRACCIONADAS, en un monto equivalente a los salarios diarios promedio devengados, de 120 días por cada año de conformidad a la Convención Colectiva de Trabajo en la escala nacional para la industria Química-Farmacéutica (LABORATORIOS FARMACEUTICOS Y CASA DE REPRESENTACIÓN) Año 2005-2007, en base al salario normal devengado por el trabajador en el año respectivo por no ser contrario a derecho y por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, en razón de su incomparecencia en consecuencia se condenan a la demandada a cancelar, en tal sentido le corresponde por LAS UTILIDADES FRACCIONADAS, un monto equivalente a lo resultante de dividir 120/12=10 días que multiplicados por los 03 meses laborados, arroja un resultado de 30 días, en base al salario normal devengado por el trabajador en el año respectivo por no ser contrario a derecho y por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, en razón de su incomparecencia en consecuencia se condenan a la demandada, a cancelar 30 días de utilidades fraccionadas, en base al salario promedio normal devengado por el trabajador, es decir, no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la de bono vacacional .Y ASI SE DECIDE.


DIFERENCIA DE UTILIDADES, BONO VACACIONAL Y VACACIONES, EN EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE LOS AÑOS 2005, 2006 y 2007:
La actora demanda diferencia de Utilidades no canceladas, correspondiente a los períodos 2005, 2006, 2007, de conformidad con lo preceptuado en la Convención Colectiva de Trabajo en la Escala Nacional para la Industria Química-Farmacéutica (LABORATORIOS FARMACEUTICOS Y CASA DE REPRESENTACIÓN) Año 2005-2007discriminándose su pretensión a continuación:
En cuanto a la diferencia de utilidades demandadas correspondiente a los años 2005, 2006 y 2007, la actora señala que le fue cancelada por este concepto para el año 2005 Bs. 5.809.067,80, para el año 2006 Bs. 10.158.530,00, para el año 2007 Bs. 13.535.778,35. Cantidades estas que no corresponden con los 120 días de utilidades por la referida Contratación Colectiva, en tal sentido, esta juzgadora ordena a la demandada a cancelar tales diferencia de la siguiente manera, por cuanto quedaron admitidos, el salario normal diario promedio en el año 2005 (Bsf51,82 ), año 2006 (Bsf.80.88) y año 2007 (Bsf.103,14). En tal sentido el experto deberá dividir el monto cancelado en cada uno de los años mencionados por el salario normal promedio diario del año respectivo, para así determinar los días cancelados y establecer la diferencia con los 120 días y proceder a multiplicarlo por el salario normal promedio diario mencionados.
En cuanto a la diferencia de Bono Vacacional, no cancelada, en los periodos 2005, 2006 y 2007, se pasa de seguida a discriminar los siguientes montos: En cuanto a la referida diferencia demandada, correspondiente a los años 2005, 2006 y 2007, la actora señala que le fue cancelada por este concepto para el año 2005 Bs.. 1.555.130,73, para el año 2006 Bs. 2461.950,82, para el año 2007 Bs.2.932.262,00. Cantidades estas que no corresponden con los 34 días de Bono Vacacional, por la referida Contratación Colectiva, en tal sentido, esta juzgadora ordena a la demandada a cancelar tales diferencia en base al último salario diario normal promedio, devengado según el libelo y el anexo “B” consignado, asimismo para determinar la diferencia, el experto deberá dividir el monto recibido en cada uno de los años reclamados por este concepto, por cada salario normal promedio diario, devengado en cada período, los cuales quedaron admitidos, y la cantidad de días que arrojare, se le restará a los 34 días que corresponden por este concepto y la diferencia la va a multiplicar por el último salario diario normal promedio, correspondiéndole de diferencia par el año 2005 en base al siguiente salario (Bsf.186,57 ), año 2006 (Bsf. 186,57) y año 2007 (Bsf. 186,57). Cuyo monto de la diferencia a pagar, lo determinará el experto multiplicando ello por el último salario normal diario promedio ya indicado. Y ASI SE ESTABLECE.
La actora demanda diferencia de Vacaciones no canceladas, correspondiente a los períodos 2005, 2006, 2007, discriminándose su pretensión a continuación:
En cuanto a la diferencia de Vacaciones, no cancelada, en los periodos 2005, 2006 y 2007, se pasa de seguida a discriminar los siguientes montos: En cuanto a la referida diferencia demandada, correspondiente a los años 2005, 2006 y 2007, la actora señala que le fue cancelada por este concepto para el año 2005 Bs.. 1.189.217,62 para el año 2006 Bs.1882.668,28, para el año 2007 Bs.2.242.318,00. Cantidades estas que no corresponden con los 26 días de Vacaciones, por la referida Contratación Colectiva, en tal sentido, esta juzgadora ordena a la demandada a cancelar tales diferencia en base al último salario diario normal promedio, devengado según el libelo y el anexo “B” consignado, asimismo para determinar la diferencia, el experto deberá dividir el monto recibido en cada uno de los años reclamados por este concepto por cada uno de los salarios normal promedio diario devengado en cada período, los cuales quedaron admitidos, y la cantidad de días que arrojare, se le restará a los 26 días que corresponden por este concepto y la diferencia la va a multiplicar por el último salario diario normal promedio, correspondiéndole de diferencia para el año 2005 en base al siguiente salario: (Bsf.186,57 ), año 2006 (Bsf. 186,57) y año 2007 (Bsf. 186,57).
Cuyo monto de la diferencia a pagar, lo determinará el experto multiplicando ello por el último salario normal diario promedio ya indicado. Y ASI SE ESTABLECE .
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por KRISTIAM YINESKA GIMENEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.934.097, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL NORVATIS DE VENEZUELA S.A.
SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada cancelar la suma que resulten de la experticia complementaria del fallo por los conceptos de Antigüedad 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional fraccionado, Utilidades fraccionadas y Diferencia de utilidades, bono vacacional y vacaciones no canceladas correspondiente a los periodos 2005, 2006, y 2007. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
De igual manera se le ordena cancelar las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, por intereses de prestaciones sociales de acuerdo a los parámetros que siguen, los intereses de mora y la corrección monetaria de la cantidad condenada a cancelar, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, con un solo experto, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
El experto deberá calcular los intereses sobre las prestaciones sociales, causados durante la vigencia del vínculo laboral tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la L.O.T,, el experto designado deberá determinar y cuantificar por intereses de mora vencidos, a partir de la fecha de la terminación laboral, de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y serán calculados por medio de una Experticia Complementaria del presente fallo, debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela., en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Asimismo, a la cantidad total condenada, se le debe efectuar la corrección monetaria, para cuyo cálculo se le aplicará la indexación judicial, conforme al IPC que señale el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país, debe calcularse la misma desde la fecha del decreto de ejecución de la demanda hasta su cumplimiento efectivo, excluyendo del calculo de intereses de mora e indexación los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por causa no imputable a las partes, es decir vacaciones y huelgas Tribunalicias o periodos en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes, caso fortuito fuerza mayor y el lapso de implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO : De conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total .
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná , a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009) Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,

Abg. Zoraida Lemus R.
Por la Secretaría,

Abg. Sergio SANCHEZ D.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste.
Por la Secretaría,

Abg. . Sergio SANCHEZ D.