JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 09 de Enero de 2009.
198° y 149°

Exp. N° 16.265.

DEMANDANTE: ATILIO SABINO TINEO BERTONCINI, Titular
de la Cedula de Identidad N° 4.296.287.


APODERADO: No otorgó.


DOMICILIO PROCESAL: Carúpano Estado Sucre.

DEMANDADO: (S) PROSEGUROS, S.A.

APODERADO (S): HEBERTO ISACC CHACON MARTÍNEZ, de éste
domicilio e inscrito en el Inpreabogado
bajo el N° 98.936.

DOMICILIO PROCESAL: Caracas Distrito Capital.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal previamente observa:
Que por un error material no imputable a las partes, en fecha 17 de Diciembre del 2008, oportunidad legal para agregar pruebas, este Tribunal no Agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas y sus anexos, presentado por la parte demandante; y por cuanto en los Artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 14.
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”

Artículo 15.
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

Artículo 206.
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por la Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de agregar a los autos el escrito de pruebas presentadas en el presente juicio por la parte demandante y sus anexos. En consecuencia, el Tribunal ordena agregar a los autos lo que se cumple en éste mismo acto.- Y así de decide.
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Susana García de Malavé
Aracelis Teresa Martínez


SGM/br.-
Exp. 16.265.-