LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Exp. N°. 16.150.-

DEMANDANTE: AMÉRICA AUDELINA MONTAÑO DE
CARBALLO, titular de la Cedula de Identidad N°.
4.300.078.

APODERADO: MIGUEL J. MALAVÉ MOYA, inscrito en el
Inpreabogado bajo los N° 46.269.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Zarasa N° 08, Rió Caribe del Municipio
Arismendi del Estado Sucre.

DEMANDADO: ROBERT WUILLIAN GÓMEZ, Titular de la
Cedula de Identidad N° 6.767.136.

APODERADOS: No Otorgo.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó.

MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA. (APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Ha subido a esta Superior Instancia el presente expediente por Apelación interpuesta por la parte demandada ciudadano ROBERT WUILLIAN GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 6.767.136 y domiciliado en la Calle Zea; N° 11 de Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, asistido por el Abogado en ejerció ENRIQUE FRANSCECHI, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.653, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 12 de Marzo del 2.008, en el juicio de DESALOJO DE VIVIENDA, seguido por la ciudadana AMÉRICA AUDELINA MONTAÑO DE CARBALLO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 4.300.078, domiciliada en la Urbanización Alejandro Franco, 23, Sector Tocuyito, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso en su libelo el demandante lo siguiente:
Que en fecha 01 de Enero de 2.006, dió en Arrendamiento bajo contrato escrito a tiempo determinado de un año no Prorrogable, al ciudadano ROBERT WUILLIAN GÓMEZ, identificado anteriormente, un inmueble de su propiedad constituido por una casa, ubicada en la Calle Zea; N° 11 de Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, aceptando el ya identificado Arrendatario ciudadano ROBERT WUILLIAN GÓMEZ, cancelar la cantidad de Cien Mil Bolívares Con 00/100 Céntimos (Bs. 100.000.00), tal como se evidencia de contrato de Arrendamiento autenticado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Arismendi del Estado Sucre, anotado bajo el Numero 40 de la Serie, Folio 84 al 85 Vto., Tomo Primero de los Libros de Autenticación de Fecha 21 de Febrero del año 2.006, el cual anexó al libelo marcado “A”.
Que desde el Primero (01) del Enero de 2.006, el Arrendatario ha venido ocupando el inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento, que en fecha 18 de Diciembre del 2.006, notificó al arrendatario tal como consta del Documento Marcado “B”, que dicho contrato no seria prorrogado tal cual como lo establece la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento,
Que el arrendatario no ha cumplido en cancelar el canon de arrendamiento llegando al extremo de adeudarle la cantidad de Seis (06) Meses de Cánones de Arrendamiento, que corresponde a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre, del año 2.006, así como también los meses de Enero, Febrero, Marzo del año 2.007, que a pesar de la múltiples diligencias por él realizadas con el objeto de que el arrendatario le cancelara las mensualidades insolutas, siendo tales gestiones infructuosas, comprometiéndose el arrendatario de manera morosa con ella, incumpliendo con sus obligaciones principal de arrendatario, como lo es el deber de pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos en el contrato.
Que fundamenta la demanda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 42 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículo 1.592 del Código Civil, así como los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Que con fuerza en los hechos narrados y con fundamento en el derecho invocado es por lo que acudió ante el Tribunal de la causa, para demandar como en efecto demandó el desalojo del inmueble arrendado objeto de la demanda, al ciudadano ROBERT WUILLIAN GÓMEZ, plenamente identificado anteriormente, a fin de que se practicara la citación, para que conviniese o en su defecto fuese compelido por el Tribunal al pago de los Cánones de arrendamiento vencidos que son Seis (06) por un monto Cien Mil Bolívares Con 00/100 Céntimos (Bs. 100.000.00), cada Uno, para un total de Seiscientos Mil Bolívares Con 00/100 Céntimos (Bs. 600.000.00), mas la cantidad de Quinientos Mil Bolívares Con 00/100 Céntimos (Bs. 500.000.00), por conceptos de gastos extra-judiciales, y sea condenado en las costas procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal.
Asimismo solicitó se decretara Medida Preventiva de Embargo sobre Bienes muebles, propiedad del Arrendatario y estimó la demanda en la cantidad de cuatro Mil Millones de Bolívares Con 00/100 Céntimos (Bs. 4.000.000.00).
Consignó conjuntamente con el libelo los recaudos que cursan a los folios 06 al 09 del expediente.
Admitida la demanda en fecha 23 de Marzo de 2.007, se ordenó la citación del demandado, la cual fue practicada en fecha 20 de Abril de 2.007.
Siendo la oportunidad legal fijada para la Contestación de la Demanda en el presente juicio la parte demandada no hizo uso de éste derecho.
En fecha 29 de Enero de 2.008 compareció la ciudadana AMÉRICA AUDELINA MONTAÑO DE CARBALLO, asistida del abogado MIGUEL J. MALAVÉ MOYA y otorgó Poder Especial a los Abogados en Ejercicio en ejercicio MIGUEL J. MALAVÉ MOYA y AMAURIS MANUEL RIBERO LUGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 46.269 y 100.683, respectivamente, e igualmente consignó copia simple de Documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Arismendi en fecha 14 de Mayo del año 1.998, quedando anotado bajo el N° 19 de la serie, Folios 48, 49 y Vto., del Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre del año 1998 y en fecha Veinte de Agosto del año 1997, anotado bajo el N° 14 de la Serie, Folio 46 al 49 y Vto., Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre del año 1.997, respectivamente. (Folios 26 al 32 del expediente).
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal previamente observa:
Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a Sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la Sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Para el autor ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, la Contestación es un Acto Procesal, el cual como todo acto procesal, vale para el proceso en el sentido de que tiene trascendencia Jurídica en éste por la modificación que produce y es un Acto del demandado, y no un acto común de ambas partes porque la carga de realizarlo pesa sobre el demandado solamente y su realización es la liberación de esa carga.
Así, la falta de Contestación de la Demanda acarrea para el demandado una presunción Iuris Tantum de Confesión Ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que el estime conducente o la alegación de hechos nuevos.
Conforme a lo preceptuado en el artículo 362 antes transcrito, se requieren Dos (2) condiciones para que la confesión ficta sea declarada: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que lo favorezca.
Para la Doctrina de Casación se permite la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos Constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la Contestación de la demanda.
En este sentido, de acuerdo con el criterio Jurisprudencial Vigente, cuando el demandado no asiste a dar Contestación a la Demanda o comparece tardíamente, vale decir de una manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la Confesión Ficta, que por su naturaleza es una presunción Iuris Tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que este no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal y como ocurrió en la presente causa, según consta en autos del expediente, siendo así es forzoso declarar confesa a la parte demandada.
Por todas las razones expuestas anteriormente, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO DE VIVIENDA, intentara la ciudadana AMÉRICA AUDELINA MONTAÑO DE CARBALLO contra el ciudadano ROBERT WUILLIAN GÓMEZ, ambas partes Identificadas anteriormente, y SIN LUGAR la Apelación formulada, queda así confirmada la Sentencia Apelada.
En consecuencia se condena a la parte demandada a restituir sin plazo alguno libre de bienes y personas el inmueble antes identificado, objeto de la presente demanda. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia, de que la presente sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que es alzada de los 8 Municipios que lo conforman (Arismendi, Benítez, Libertador, Bermúdez, Andrés Mata, Mariño, Cajigal y Valdez) que además cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que además que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Bajese el presente expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintiocho (28) días del Mes de Enero del año Dos Mil Nueve (2.009) Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.-
La Secretaria Acc.,

Lic. Aracelis Teresa Martínez.-
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.-
La Secretaria Acc.,

Lic. Aracelis Teresa Martínez.-
SGDM/Atm/ecm.-
Exp. N° 16.150.-