LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
CARÚPANO, 28 de Enero del 2009
198° Y 149°

Exp. N° 16.252

DEMANDANTE: BEATRIZ DEL VALLE CARABALLO
CARABALLO, Titular de la cédula de Identidad
N° 15.114.073.


APODERADO: ELVIRA GOITTIA, inscrita en el
InpreAbogado bajo el Nro. 68939.

DOMICILIO PROCESAL: Urbanización San Martí,, Calle Principal
Valle Nuevo, Casa N° 112, Parroquia Santa
Rosa, Municipio Bermúdez del Estado
Sucre.

DEMANDADO: JOSÉ NICOLAS YAÑEZ SÁNCHEZ, titular de
la Cédula de Identidad N° 4.950.710.

APODERADO: No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyo Dirección Procesal.

MOTIVO: MERO DECLARATIVA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Visto el cómputo que antecede y visto igualmente su contenido, por cuanto del mismo se evidencia, que en su debida oportunidad legal correspondiente no fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio; y por cuanto en los Artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 14.
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”
Artículo 15.
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

Artículo 206.
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”


Este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por la Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de que se Admitan las pruebas promovidas por las partes intervinientes. En consecuencia y por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se Admiten cuanto ha lugar en derecho. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: En cuanto al Capitulo Segundo del escrito promovido, a los fines de la evacuación de los testigos promovidos, se comisiona suficientemente al Juzgado del Municipio Bermúdez de este Circuito Judiciales del Estado Sucre. Cuyo lapso comenzará a contarse a partir de la última notificación que de las partes se practique.- Y así de decide. Cúmplase lo ordenado.
La Juez,
La Secretaria Accd.,
Abg. Susana García de Malavé
Lic. Aracelis T. Martínez.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Acc.,


Exp. Nro. 16.252.
SGDM/Atm/ajno.