REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 27 de Enero del 2009
198º y 149º
Exp. N° 16.270.

DEMANDANTE: CECILIO ALBERTO LINAZA ALONSO, Titular de la
Cédula De Identidad N° 23.945.036.

APODERADOS: MARIO DETTIN R. y MARILYN AIMARA DETTIN
CABRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo
los 47.019 y 119.936, respectivamente.


DOMICILIO PROCESAL: Calle Carabobo, Edif. Mary, Pasaje Colon,
Tercer Piso, Oficina C-1, Parroquia Santa
Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.


DEMANDADO: LUIS DUARTE ARAUJO BORGES, titular de la
Cédula de Identidad Nro. 10.217.819, en su
carácter de Presidente de la Empresa
“RECUPERADORA INDUSTRIAL, C.A. (REINCA)”
Inscrita en el Registro Mercantil en fecha
20-04-2006, Bajo el N° 48, Folio 239 al 248,


APODERADO: ROSA VIRGINIA LASARACINA y ALEX GONZÁLEZ
GARCÍA, Inscritos en el Inpreabogado bajo
los Nros.69.363 y 22.338, respectivamente.


DOMICILIO PROCESAL: No constituyo domicilio alguno.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada este Tribunal para decidir observa:
Que siendo la oportunidad legal para dar Contestación a la Demanda en el presente juicio compareció el ciudadano: LUÍS DUARTE ARAUJO BORGES, venezolano, mayor de edad, titular la de Cédula de Identidad N° 10.217.819, debidamente asistido por los Abogados: ROSA VIRGINIA LASARACINA DE IZQUIERDO y ALEX GONZÁLEZ GARCÍA, Inscritos en el InpreAbogado bajo los N° 69.363 y 22.338, respectivamente, y opuso las Cuestiones Previas contempladas en los ordinales 10° y 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “La caducidad de la acción establecida en la Ley” y “La Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegada en la demanda.”, indica el demandando en su escrito según el Ordinal 10°: Que el procedimiento aplicable en el presente caso es el previsto en el Artículo 290 del Código de Comercio, a consecuencia del cual debe declararse la caducidad de la presente acción en virtud de que el caso de autos es materia Mercantil y que las decisiones de las Asambleas Ordinarias o Extraordinarias de Sociedades Mercantiles solo pueden ser impugnadas a través del procedimiento que prevé el Articulo 290 del Código de Procedimiento Civil y que en consecuencia el lapso para su interposición es el que establece la norma Mercantil indicada, es decir 15 días a contar de la fecha en que se dé la decisión, que según el Ordinal 11° Que en el presente caso están en presencia de una acción de nulidad fundamentada en el Artículo 1346 del Código Civil, es decir, mediante el procedimiento ordinario creado por el Legislador para dirimir asuntos de naturaleza Civil, y no Mercantil como lo es la del caso que ocupan, y que en virtud que el caso de autos, es materia Mercantil, y por lo tanto es Ley aplicable, que las decisiones de Asambleas Ordinarias o Extraordinarias de Sociedades Mercantiles sólo pueden ser impugnadas a través del procedimiento que prevé el Artículo 290 del Código Civil, y que por tratarse de una acción de carácter mercantil, debe declararse su inadmisibilidad ya que a su entender constituye un craso error encuadrar esta demanda dentro de una norma de derecho Civil como lo es el Artículo 1346 del Código Civil.
En la oportunidad para que la parte demandante Subsanara, Rechazara o Contradijera las Cuestiones Previas Opuestas, en fecha 17 de Noviembre del 2008, compareció el Abogado en ejercicio: MARIO DETTIN RUBIÑOS, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 47.019, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: CECILIO ALBERTO LINAZA ALONSO, quien presentó escrito en el cual Contradice las Cuestiones previas alegadas por la parte demandada, de lo cual se dejó expresa constancia por Secretaria (Folios 79 del presente expediente), y en dicho escrito expone:
Que el demandado alega la Cuestión Previa de caducidad de la acción, establecida en el Ordinal 10° del Artículo 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al respecto, señala lo establecido en el Artículo 55 de la Ley de Registro Publico y del Notariado, y señala que el Acta impugnada fue inscrita en el Registro Mercantil el día 7 de Septiembre del 2007, y consignó copia certificada protocolizadas de la demanda en fecha 03 de Septiembre del 2008.
Que ha habido jurisprudencia reiterada, que en casos como el presente se puede intentar la acción que contemple el Artículo 290, del Código de comercio la del Artículo 1346 del Código civil, por lo que solicitó que las Cuestiones Previas opuestas fueran declaradas Sin Lugar.
Que la Cuestión Previa de prohibición de Ley de Admitir la acción propuesta, establecida en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es improcedente, pues el Artículo 1346 del Código Civil establece que: “La acción para pedir la Nulidad de una convención dura cinco año, salvo disposición especial de la Ley”; que este Artículo establece un lapso de prescripción y el Artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado establece un lapso de caducidad.
En este estado este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones.
En lo que respecta a la cuestión Previa contemplada en el Ordinal 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la Caducidad de la Acción establecida en la Ley, observa quien suscribe, que el Acta cuya Nulidad se pretende fue Registrada en fecha 07 de septiembre del 2007, la demanda fue intentada en fecha 07 de Agosto del 2008, y fue consignada a los autos copia certificada debidamente protocolizada en fecha 03 de Septiembre del 2008, por lo que la caducidad Opuesta no puede prosperar. Así se decide.
En referencia a la prohibición de Ley de Admitir la Acción propuesta, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la Ley expresamente lo prohíbe.
2) Cuando la Ley exige determinada causales para su ejercicio y estas, no se alegan.
3) Cuando la Acción no cumple con los requisitos de existencia o validez, la Ley o los Principios Generales del Derecho exigen.
En este Sentido tenemos que la Sala de Casación civil de Nuestro mas Alto Tribunal ha señalado que el Accionista puede además de intentar la oposición a la Asamblea, intentar la Acción Ordinaria de Nulidad contra de las decisiones manifiestamente ilegales, por lo que no le esta vedado al accionista intentar la Acción Autónoma de Nulidad siempre y cuando se refiera a uno de los casos de Nulidad Absoluta, y siendo así es evidente que la cuestión Previa Opuesta debe ser declarada. Así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de la Ley, declara SIN LUGAR las Cuestiones Previas Opuestas. Notifíquese a las parte de la presente decisión. Así se decide.
La Juez,
La Secretaria Accd.,
Abg. Susana García de M.
Lic. Aracelis T. Martínez
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.
La Secretaria Accd.,

Exp. 16.270.
SGDM/Fvc/ajno.