REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 15.726

DEMANDANTE: JOSÉ RÍOS MUIÑO, Titular de la
Cédula de Identidad N° 6.260.063.

APODERADO: YAMILA PANTOJA, e inscrita en el
InpreAbogado bajo el N° 49.664.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyo domicilio alguno.

DEMANDADA: CARMEN ROMERO FRANCO, Titular de la
Cedula Identidad N° 907.808.

APODERADO: No otorgo Poder.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Vistos sin informes de las partes
En fecha 24 de Abril del 2007, compareció el ciudadano: JOSÉ RÍOS MUIÑO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cedula Identidad N° 6.260.063, con domicilio en l Edificio NORDYS, cuarto Piso, Oficina 1, Calle Las Margaritas, Carúpano, Estado Sucre, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio: YAMILA PANTOJA, e inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 49.664, quien presentó por ante éste Tribunal formal demanda de DIVORCIO contra la ciudadana: CARMEN ROMERO FRANCO, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la Cedula Identidad N° 907.808, con domicilio en la Urbanización de Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y en su libelo de demanda expone:
Que su representada contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana: CARMEN ROMERO FRANCO, por ante La Prefectura Civil de la Parroquia La Vega, Departamento Libertador del Distrito Capital, el día 16 de Septiembre de 1965, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio la cual corre inserta al folio Tres (03) del expediente.-
Que después de casados establecieron su domicilio conyugal en la Quinta “Rosa-Ángela”, ubicada en Valle Hondo de Playa grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, donde vivieron en armonía, hasta el 1998, su cónyuge, dejo de prestarle las atenciones mas elementales que por imperativo del matrimonio le corresponde, tales como la cohabitación, sexo, cómodas, y otras atenciones de carácter personal, sumiéndolo en un verdadero extraño en su propia casa. Como su casa es grande, se cambio de aposento y aunque Vivian en la misma casa, ella es una extraña para el. Si le habla no le responde, sino que por el contrario, se comparta de una manera grosera y altanera, cuando la ha llamado a reflexionar, a pedirle que cambie de su mal comportamiento para con el, termina diciéndole.
Que durante el matrimonio se procrearon Dos (02) hijos de Nombre: CLARA y JOSE MANUEL RIOS ROMERO, ambos mayores de edad; no se adquirieron bienes que liquidar.-
Por tal motivo es que acude ante este Tribunal a demandar a la ciudadana: CARMEN ROMERO FRANCO, anteriormente identificada, en DIVORCIO, fundamentando su acción en la Causal Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código de Procedimiento Civil venezolano, ósea, “El Abandono Voluntario” y “los Excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.-
Admitida la demanda por auto de fecha 27 de Abril del 2007, se ordenó la citación de la demandada, ciudadana: CARMEN ROMERO FRANCO, librándose la respectiva compulsa, así como la notificación del ciudadano: FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO de este Circuito Judiciales del Estado Sucre, Notificación practicada por el funcionario encargado de este Tribunal, la cual cursa al folio Seis (06) del expediente, con respecto a la citación, fue practicada mediante Boleta de Notificación de conformidad con lo previsto en el Artículo 218 del código de Procedimiento Civil, tal y como se evidencia al folio Veintisiete (27) del Expediente.-
Al Primer y al Segundo Acto Reconciliatorio, únicamente la parte Actora, ciudadano: JOSÉ RÍOS MUIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.260.063, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio, ciudadana: YAMILA PANTOJA CEDEÑO, e inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 49.664 y en los mismos se hizo presente el ciudadano Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público en ambos Actos Reconciliatorio.-
Que en fecha 09 de Mayo del 2008, comparece por ante este Tribunal el ciudadano: JOSÉ RÍOS MUIÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 6.260.063, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: YAMILA PANTOJA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.664, quién otorgó Poder Apud-Acta al Abogado antes mencionado.
A la contestación a la demanda compareció la Abogada en ejercicio: YAMILA PANTOJA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.664, en su carácter acreditado en autos, y solicitó dejar constancia de su comparecencia, y de lo cual se dejo constancia por secretaría, tal como corre inserto al folio Treinta y dos (32) del expediente.-
Abierto el juicio a pruebas, solamente la parte actora reprodujo el mérito favorable de los autos y promovió las testimoniales de los ciudadanos: LORENZO JOSÉ MORALES DÍAZ, LUÍS CABRERA VELÁSQUEZ, FRANCISCO SAIBEL LEÓN, JOSÉ VICENTE SUNIAGA y REYNALDO PAZ BASTARDO.-
Siendo la oportunidad para presentar Informes, sin que las partes hicieran uso de éste derecho y vencido el lapso de los informes se pasó la causa para dictar sentencia; y éste Tribunal siendo la oportunidad para decidir el presente juicio, lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:
Durante el lapso probatorio, únicamente la parte actora, promovió pruebas, consistiendo las mismas en reproducir el mérito de autos que favorecen a su representada; asimismo promovió las testimoniales los ciudadanos: LORENZO JOSÉ MORALES DÍAZ, LUÍS CABRERA VELÁSQUEZ y FRANCISCO SAIBEL LEÓN, los cuales rindieron sus respectivas declaraciones por ante los Juzgados de los Municipios Bermúdez de éste Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, respectivamente, testigos hábiles y legalmente juramentadas y quienes en forma similar declararon: “Que si los conocen, suficientemente bien”; “Quinta “Rosa-Ángela”, ubicada en Valle Hondo de Playa grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre”; “ellos desde Vivian desde 1.996”; “el comportamiento de la Señora era normal, y todo cambio desde 1998, que ella no quiso nada con el”; “a partir de 1998, la señora se portaba mal, lo trataba con malas palabras, hasta llegar al extremo de cambiarse de cuarto” y Que la Dejara sola, que ella no quería nada con el, que quería divorciarse, que se separara de ella.-
Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas, ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que con ellos ha quedado demostrado que la cónyuge ciudadana: CARMEN ROMERO FRANCO, asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio, incumpliendo así con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, tal como lo prevé el artículo 137 del Código Civil, ya que son contestes al afirmar que su cónyuge abandonó el hogar conyugal voluntariamente y sin justificación alguna, por lo tanto considera ésta Sentenciadora que la acción propuesta fundamentada en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, por la demandante en su libelo de demanda, debe prosperar.- Y así se decide.-
Al tratar la Causal 3° ha señalado nuestro máximo Tribunal, que las normas sobre el Divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vinculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al Divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio es favorable a ambas parte. Y así se decide.-
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano: JOSÉ RÍOS MUIÑO contra la ciudadana: CARMEN ROMERO FRANCO, quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante El Concejo Municipal del Municipio Silva del Estado Falcón, el día 19 de Septiembre de 1970.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; en Carúpano, a los Veintiséis (26) días del mes de Enero del año Dos Mil Nueve (2009).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez,
La Secretaria Accd.,
Abg. Susana García de M.

Lic. Aracelis T. Martínez.
En su fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 1:30 de la Tarde.-
La Secretaria Accd.,
















SGDM/Atm/ajno.-
Exp. 15.726.-