REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE.
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.




Vista la diligencia suscrita por el ciudadano WILFREDO GALANTON, titular de la cédula de identidad Nº 3.871.414, actuando como representante legal de la Sucesión GALANTON MACHADO, tal como se evidencia de las actas del presente expediente, debidamente asistido por el profesional del derecho abogado CARLOS VELASQUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 30.811, en el cual solicitan a este Órgano jurisdiccional lo que a continuación se transcribe:

“Ciudadana Juez en virtud de que el pre identificado expediente ha sido devuelto de la ciudad de Caracas sin poder practicarse al respecto la notificación para la entrega del dinero depositado, en consecuencia encontrándose el mismo en este Tribunal por la presente diligencia formalmente Desisto de dicho procedimiento y en consecuencia solicito respetuosamente de este Despacho se sirva hacerme entrega formal (Devolución) del dinero depositado en la cuenta corriente de este Tribunal sobre la totalidad de lo allí depositado, solicitud esta que hago a los fines legales consiguientes. Es todo… (subrayado de la parte).
Para Proveer sobre lo solicitado este Tribunal lo hace previa a las siguientes consideraciones:
En fecha 30 de mayo del año 2007 este Tribunal decidió lo que a continuación se transcribe:
Visto el escrito presentado por el ciudadano WILFREDO GALANTON GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.871.414, en su carácter de Apoderado-Administrativo de la Sucesión Galantón Machado, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS E. VELASQUEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.871; mediante el cual procede a hacer formal Oferta Real de Depósito del Contrato de Explotación de Piedra Caliza celebrado con Edgar Ventura Galantón Guevara Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-9.275.073, domiciliado en la ciudad de Caracas Distrito Capital, Avenida San Martín, conjunto Residencial SONIA, Torre A, piso 5, apartamento 5-3E. En consecuencia, este Tribunal procede a admitir la presente solicitud. Ahora bien analizada la presente solicitud, se evidencia que el acreedor ciudadano EDGAR VENTURA GALANTON GUEVARA, anteriormente identificado, en los actuales momentos se encuentra domiciliado en la ciudad de Caracas Distrito Capital Avenida San Martín, conjunto Residencial SONIA Torre A piso5 apartamento 5-3 y como quiera que es requisito indispensable el Traslado del Tribunal a fin de darle fiel cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 821 del Código Civil, es por lo que este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLINA LA COMPETENCIA en RAZÓN DEL TERRITORIO al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, para que sea este en definitiva el encargado del conocimiento de la presente causa que por Oferta Real de Deposito sigue el ciudadano WILFREDO GALANTON GUTIERREZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 3.871.414, en su carácter de Apoderado Administrativo de la Sucesión GALANTÓN.

La competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Texto Adjetivo Civil los jueces tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La Competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía.

La Sala Político Administrativo, en Sentencia de fecha 07 de Octubre de 1993, Ponente Magistrado Dr. Alfredo Duchame Alonzo, juicio Inversora Banco Industrial de Venezuela, C.A. (Inbiven) Vs. Obras marítimas y Civiles, C.A. (Omyca), Exp. No. 9.222; Reiterada: SCC, 05/04-1995, Ponente Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, Exp. No. 91-0496, establece:
“…La competencia es la medida de la jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto. La jurisdicción es el todo y la competencia es la parte, es decir, un fragmento de la jurisdicción; es la potestad de jurisdicción asignada al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Por ello, un Juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, es incompetente para conocer de aquello que no le ha sido atribuido. La competencia viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. Debemos observar que la competencia tanto por la materia como por la cuantía, es de carácter absoluto, viciando de nulidad el juicio. Puede alegarse en cualquier tiempo el proceso, por la circunstancia de afectar el orden público; y debe ser declarada de oficio al ser advertida en cualquier estado e instancia del proceso en cuanto a la materia; y por la cuantía en cualquier momento del juicio en primera instancia…”

Como quiera que este Tribunal mediante auto de fecha 30 de mayo del año 2007 declaró su incompetencia en razón del Territorio ordenando en la misma fecha declinar la competencia en razón del Territorio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Área Metropolitana de Caracas, es por lo que siendo la competencia la que viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía, mal puede este Órgano Jurisdiccional proveer sobre lo solicitado es decir el Desistimiento del Procedimiento, toda vez que tendría que revisar todo lo preceptuado en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil y dado que la parte no solicitó la regulación de la competencia y la misma ha quedado firme, ordenándose el conocimiento al Juez Competente ante el cual debió continuar el procedimiento, es por lo que este Tribunal niega lo solicitado por haberse desprendido del conocimiento de la causa por los motivos expuestos. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal NIEGA lo solicitado por el ciudadano WILFREDO GALANTÓN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.871.414, debidamente asistido del abogado CARLOS VELASQUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 30.871, esto es el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, toda vez que este Tribunal en fecha 30 de mayo del año 2007, planteó la INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, déjese copia, Regístrese, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese de la presente decisión, al ciudadano WILFREDO GALANTON, antes identificado, y una vez conste que está debidamente Notificado, puede intentar sus respectivos recursos.

Dada, firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Ocho (08) días del mes enero de dos mil nueve (2009).
LA JUEZA PROVISORIO,
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO.

LA SECRETARIA TEMPORAL.,
BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA

En esta misma fecha se publicó la presente decisión previo el anuncio de ley y a las puertas del Despacho, siendo las 12:50 p.m.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MATERIA: Civil
EXP. Nº 6595-07
YOdeC/cml.-