REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTNACAI EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.




En fecha 01 de diciembre del año 2008 fue recibido mediante la Distribución de ley el presente Amparo Constitucional.

En fecha 10 de diciembre la Juez Provisorio de este Despacho Se Avoco al Conocimiento de la presente dado que se encontraba de Reposo Médico.

Ahora bien, ante el Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejia del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre-Mariguitar fue presentado por los ciudadanos BERTA DOLORES LANAZA LUNAR, YARITZA JSOEFINA RAMOS BELLO, ENRIQUE JOSE LOPEZ ISASIS, y ELIBERTA JOSEFINA GUTIERREZ DE VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V. 8.305.306, 10.825.488, 7.157.618, 14,419,233, 18.581.524 Y 9.056.164, respectivamente, asistidos por los abogados Rafael Latorres Cáceres y Joanna Marinilla Rodríguez, procediendo según en su propio nombre y en representación así como Presidenta, Vicepresidenta, Tesorera, Secretaria, e integrantes y miembros activos de la asociación Civil “COOPERATIVA LA AUTENTICA 86 RL”, inscrita en el Registro Mercantil Inmobiliario de los Municipios Sucre Mejía y Bolívar del Estado Sucre el día 16 de marzo de 2005 bajo el Nº 06, folios 23 al 34 del protocolo primero Adicional, Tomo I, Primer Trimestre, procedieron a interponer Amparo Constitucional contra los ciudadanos ANTONIO TALAVERA, FRANKLIN FEBRES, PEDRO CALZADILLA, ADRIAN TALAVERA, RAUL GUTIERREZ, alegando para ello violaciones presuntamente a las garantías constitucionales relativas según a los derechos a la Inviolabilidad del Domicilio, Defensa, a Propiedad, Debido Proceso, Trabajo y otros Inherentes a la persona Humana.

En fecha 10 de noviembre del año 2008, el Juez de los Municipios Bolívar y Mejia del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre-Mariguitar, se declaró Incompetente por los motivos que de seguidas se transcriben:…
este Tribunal observa: que la presente acción de Amparo Constitucional versa sobre presuntos hechos ocurridos en el Balneario Cachamaure, ubicado en la carretera Nacional Cumaná- Carúpano, Municipio Mejia del Estado Sucre; a tal efecto establece el Artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”. De la disposición antes transcrita, se desprende que para identificar la competencia por razón de la materia en la causa de amparo, es necesario poner en relación dos términos: “A” el derecho cuya violación o amenaza de violación se denuncia y la materia de conocimiento, dado que el grado de conocimiento se preestableció en los Tribunales de Primera Instancia. Por cuanto se aprecia que los derechos constitucionales presuntamente vulnerados a los accionantes, les nace de un contrato de Comodato celebrado entre la Alcaldía del Municipio Mejía del Estado Sucre, representada por su Alcalde, ciudadano YONNY PATIÑO y la Copoertaiva “LA AUTENTICA 86 RL”, y cuyos hechos presuntamente lesivos ocurrieron en el Balneario Cachamaure, carretera Cumaná- Carúpano, Municipio Mejía del Estado Sucre, este Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara Incompetente para conocer y sustanciar la presente acción de Amparo Constitucional, y en consecuencia, declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

Establecido lo anterior, considera quien suscribe, hacer las siguientes precisiones, para determinar, en concordancia con los aspectos desarrollados en dicha sentencia, si en realidad es competente para el conocimiento de presente acción de amparo este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial o si por el contrario lo es el Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para lo cual observa:

La competencia se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, la cual esta determinada a diferentes órganos jurisdiccionales y con eminente orden público.

A los fines de la determinación de la COMPETENCIA el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresamente establece:
"Son competentes para conocer la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tengan competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley."

Por otra parte, a través de la sentencia número 972, dictada en fecha 9 de agosto de 2.000, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de la República, en su continua labor pedagógica se ha permitido entender la cuestión de la competencia de los Tribunales de Primera Instancia a quienes les corresponde el conocimiento de las acciones de amparo constitucional, declarando al respecto lo siguiente:
"Ahora bien, apunta esta Sala, que de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece el principio general de competencia aplicable a la acción de amparo, los tribunales competentes para conocer de ella son los Tribunales de Primera Instancia con competencia en materia afín a los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica que se dice infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos mediante los cuales se concretó la presunta violación de derechos y garantías constitucionales. Este Tribunal de Primera Instancia podrá entonces ser un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil o un Tribunal de Primera Instancia de una jurisdicción especial, si hubiere sido creado en la respectiva Circunscripción Judicial, pero siempre habrá de ser un Tribunal de Primera Instancia con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, en atención a lo cual, considera esta Sala que, en defecto de la creación de un Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia afín con la situación jurídica, en el lugar donde ocurrieron los hechos, con las excepciones derivadas de los preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el tribunal competente para conocer de la acción de amparo será un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos." (El subrayado corresponde a este Tribunal)

La norma arriba transcrita establece la llamada competencia por razón de la materia, y en tal sentido es criterio reiterado de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia que, no sólo es menester analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucional presuntamente violado o amenazado de violación, dado que en algunos casos se puede tratar de derechos o garantías genéricos o denominados en doctrina neutros, los cuales pueden estar vinculados a diversas actividades o esferas, sino que también se debe examinar lo relacionado con el ente de quien emana el hecho o acto que lo provoca y el tipo de actividad desplegada por el sujeto presuntamente agraviado. También establece de forma general un criterio relacionado con la competencia en amparo en razón del grado de la Jurisdicción. En idéntico sentido, la norma en comentarios consagra también la denominada competencia por razón del territorio, y en tal sentido, en esos casos, la presunta infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde presuntamente se desmejora o lesiona la situación jurídica, es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del presunto acto lesivo, conforme a lo cual, tal como lo señala la norma en comentarios, lo natural sería entonces acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, salvo las excepciones contempladas en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De acuerdo a lo anterior, los presuntos agraviados señalan que en fecha 15 de mayo del año 2007, el ciudadano YONNY PATIÑO, en su carácter de Alcalde del Municipio Mejías con sede en la Población de San Antonio del Golfo, dictó el Decreto Nº 07-2007 mediante el cual otorgó en COMODATO presuntamente a la COOPERATIVA LA AUTENTICA 86 RL y con una duración de dos (2) años, según las instalaciones del Balneario Turísticos Cachaumare.

Siguen argumentando que en fecha 25 de septiembre del año 2008, los ciudadanos ANTONIO TALAVERA, FRANKLIN FEBRES, PEDRO CALZADILLA, ADRIAN TALAVERA, RAUL GUTIERREZ, acompañados según por otras personas, supuestamente irrumpieron según de manera violenta las instalaciones del Balneario Cachamaure. Siendo así resulta forzoso declarar que el conocimiento de la presente solicitud de amparo corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Marítimo y Bancario de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná. Y así se decide.


En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, resulta COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos BERTA DOLORES LANAZA LUNAR, YARITZA JSOEFINA RAMOS BELLO, ENRIQUE JOSE LOPEZ ISASIS, y ELIBERTA JOSEFINA GUTIERREZ DE VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V. 8.305.306, 10.825.488, 7.157.618, 14,419,233, 18.581.524 Y 9.056.164, respectivamente, asistidos por los abogados Rafael Latorres Cáceres y Joanna Marinilla Rodríguez, procediendo según en su propio nombre y en representación así como Presidenta, Vicepresidenta, Tesorera, Secretaria, e integrantes y miembros activos de la asociación Civil “COOPERATIVA LA AUTENTICA 86 RL”, inscrita en el Registro Mercantil Inmobiliario de los Municipios Sucre Mejía y Bolívar del Estado Sucre el día 16 de marzo de 2005 bajo el Nº 06, folios 23 al 34 del protocolo primero Adicional, Tomo I, Primer Trimestre, contra los ciudadanos ANTONIO TALAVERA, FRANKLIN FEBRES, PEDRO CALZADILLA, ADRIAN TALAVERA, RAUL Gutiérrez, Y así se decide.


Determinado lo anterior, pasa el Tribunal a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción, y al respecto observa:


La jurisprudencia, de nuestro más alto Tribunal de la República ha señalado que para la admisibilidad y procedencia, de la acción de Amparo además de la denuncia de violación de derechos fundamentales que se encuentran consagrados en nuestra Carta Fundamental, es indispensable "que no exista otro medio procesal ordinario" para resolver lo incoado en la acción de amparo. El caso en estudio, donde los presuntos agraviados pretenden con la acción incoada, que se le restituyan inmediatamente en la posesión del inmueble que le fue dado según en Comodato.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 01 de febrero de 2.000, en el juicio de José Amando Mejía Betancourt, dejó establecido que:

“El Estado venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un Estado de derecho y de justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (artículo 257 de la vigente Constitución).
Esto significa que en materia de cumplimiento de las normas constitucionales, quienes piden su aplicación no necesitan ceñirse a formas estrictas y a un ritualismo inútil, tal como lo denota el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, lo importante para quien accione un amparo es que su petición sea inteligible y pueda precisarse qué quiere. Tan ello es así, que el amparo puede interponerse verbalmente, caso en que lo alegado debe ser recogido en acta, lo que hace importante solo lo que se refiere a los hechos esenciales....(sic)”. Las negrillas son del Tribunal. <>.

Así las cosas tenemos que el Amparo Constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en la cual se enjuician las actuaciones de los órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales. Es por lo que, para que proceda el Amparo Constitucional además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado.

El Constitucionalista Argentino Augusto M. Morello, al respecto señaló:

“…el Tribunal Constitucional Argentino, ha señalado muchas veces la índole excepcional del amparo, en tanto es un proceso reservado para aquéllas situaciones extremas en las que la carencia de otras vías legales aptas para zanjarlas puede afectar derechos constitucionales; y que por ello, su viabilidad requiere circunstancias muy particulares cualificadas, entre otros aspectos, por la existencia de un daño concreto y grave que sólo pueda eventualmente ser reparado acudiendo a la acción urgente y expedita del amparo…”


En numerosas Sentencias La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia de Venezuela ha señalado el carácter extraordinario del amparo, no solo se ha referido a que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando el querellante haya acudido a la vía ordinaria, sino también, sino que cuando teniendo esa la posibilidad, no lo hace, sino que, utiliza lo extraordinario de el amparo constitucional.

Es por ello que es deber del juez actuando en sede Constitucional desechar in limine litis la acción de amparo cuando se tenga la certeza de que el querellante o los querellantes dispongan de mecanismos ordinarios idóneos, para resolver lo planteado.

En el caso que se estudia pretenden los presuntos agraviados que se le restituyan inmediatamente en la posesión del inmueble que le fue dado según en Comodato.

Al respecto se realizan las siguientes consideraciones en relación a la posesión.
De la posesión

Tradicionalmente se ha definido la posesión como “.... un hecho jurídico consistente en el dominio ejercido sobre una cosa mueble o inmueble, que se traduce por actos materiales de uso, de disfrute o de transformación, realizados con la intención de comportarse como propietario de la cosa o como titular de cualquier otro derecho real....” <>.

Presentada la definición anterior, resulta obvio que la noción de “posesión” debe ser entendida desde dos (2) perspectivas diversas: una, como poder de hecho; otra, como poder jurídico (o como derecho).

En efecto, “....la `posesión´, en sentido usual significa un poder de hecho, definible con relación a los poderes fundados en el derecho (propiedad, servidumbre, usufructo) y el cual consiste `en el hecho mismo de ese poder, omisión hecha de que se tenga o no derecho a el´. Ese poder de hecho lo ostenta `quien domina la cosa´ y no propiamente quien la ley establezca que deba tenerlo....” <>. En consecuencia, para la existencia de la posesión, es indiferente que en la realidad jurídica sea el titular de un derecho de propiedad, o cualquier otro derecho, quien realice los actos materiales de uso, de disfrute o de transformación sobre la cosa, a que hemos aludido anteriormente, es decir, basta que el sujeto ejercite formalmente actos de dominación material sobre la cosa para que se le considere como poseedor de ella.
Por otra parte, “una progresiva espiritualización de la posesión, desemboca en la actualidad en el reconocimiento de consecuencias jurídicas, a pesar de que falte la base fáctica, liberándose, por ésta vía, el derecho de poseer del hecho posesorio. Como poder jurídico (derecho), la posesión se manifestaría en los efectos que ciertas situaciones producen al margen del poder de hecho. Estas situaciones se califican, también, como posesión. El poder que tiene la persona sobre la cosa no consiste, entonces, en una dominación material y efectiva, sino en el poder jurídico que, con independencia del sujeto a quien le está atribuido el derecho sobre el bien, es efectivamente tutelado por el ordenamiento jurídico” <>.

Sobre la base de las nociones anteriores, el artículo 771 del Código Civil define la posesión de la manera siguiente:
“La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.

De la norma transcrita emerge que en principio, conforme a la legislación patria, son susceptibles de ser poseídos tanto las “cosas” como los “derechos”. Excepción hecha, claro está, de aquellos que se encuentren comprendidos dentro de las previsiones del artículo 778 del Código Civil, de los derechos que no tengan por objeto cosas corporales y el derecho de hipoteca.

Ahora bien, conforme a la “teoría subjetiva” acogida por nuestro legislador, la “posesión” implica dos elementos, uno material, denominado el “corpus” y uno psicológico denominado el “animus”.

La doctrina tradicionalmente aceptada ha establecido que el “corpus” ha de estar representado, no por la cosa o derecho poseído sino, por el contrario, por el “ejercicio sobre una cosa de los actos que corresponden al derecho del que se tiene la posesión” <>. Dicho en otras palabras, por “corpus debe entenderse el “ejercer el poder de hecho sobre una cosa o en el ejercicio efectivo de un derecho sobre ella” <>.

Por su parte, el “animus” consiste, según SAVIGNY, citado por los hermanos MAZEAUD, en “la intención de comportarse como un propietario” <>, mas concretamente, está constituido “por la conciencia y por la voluntad de ejercitar el derecho como propio, en oposición y detrimento del titular... (omissis), es la intención de negar el derecho del propietario y de considerar la cosa como propia” <>.

Así las cosas, pueden ser considerados sujetos de la posesión, tanto a las personas naturales como a las jurídicas, cuyos actos posesorios habrán de ser ejercidos por las personas físicas que constituyen sus “órganos”.


De la necesidad de distinguir la posesión de la detentación

Ya hemos dicho que el artículo 771 del Código Civil define la posesión como:
“.... la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.

Respecto de ésta definición, que por lo demás ha sido tomada del Código Napoleón, cabe efectuar en éste momento, a los fines de ir perfilando el criterio del Tribunal sobre la materia sometida a su consideración y, muy particularmente, sobre el caso concreto objeto del presente juicio, las siguientes consideraciones:

Al definir la “posesión” la norma arriba transcrita no hace mención expresa al elemento “animus” que la integra, conforme a la denominada “teoría subjetiva” que informa el sistema acogido en esta materia por el legislador venezolano. Sin embargo, influenciada nuestra legislación por esa “teoría subjetiva”, en virtud de la cual se distinguen perfectamente la posesión y la detentación, obligado está el intérprete de la ley a efectuar un análisis mas profundo del dispositivo legal en comentarios, a los fines de extraer de el las siguientes conclusiones preliminares: Que el texto del artículo 771 del Código Civil, arriba transcrito, distingue implícitamente dos situaciones, a saber: una, la de quien tiene la cosa o goza del derecho por si mismo o a través de otra persona y, otra, la de quien sólo tiene la cosa o goza del derecho en nombre de otro. Esta distinción es, de acuerdo con la doctrina francesa e italiana, el fundamento legal de la distinción entre las nociones de posesión y detentación, ya que la ley califica como posesión a la primera de las situaciones apuntadas pero no a la segunda.

Y, si bien es cierto que, como apunta AGUILAR GORRONDONA, “en todo caso nuestro legislador no es muy riguroso en su terminología y excepcionalmente usa la palabra posesión en un sentido que comprende tanto a la posesión propiamente dicha como a la detentación. Así ocurre, por ejemplo, cuando regula el interdicto de despojo” <>, no es menos cierto que, las dos situaciones tienen significaciones diversas, que producen efectos igualmente diversos, y que obligan, desde ya, a precisarlos a los fines de prevenir la influencia determinante de los mismos en el caso que ahora se estudia.

Así las cosas, cuando quien “....tenga el mero poder de hecho, no acompañado del animus – o sea, de la intención – de ejercer una actividad correspondiente al ejercicio de un derecho real, esto es de atribuirse o de afirmar para si el derecho real que el ejercita, sino que por el contrario, tenga la intención de reconocer una situación preferente de otro respecto de la cosa (la llamada laudio possesionis), se perfila un fenómeno diverso de la posesión que se llama detentación (en un tiempo, se lo llamó `posesión natural´, en antítesis a la posesión civil, y también, pero en otro sentido, a posesión nomine alieno);....” <>.

Salta a la vista entonces que, “.... la detentación se distinguiría de la posesión en que carece de `animus´. El detentador tiene el `corpus´, pero no el `animus´ de la posesión; no le falta la intención de mantener una relación de hecho con la cosa; pero no tiene la intención de tener la cosa para sí sino en nombre de otra a quien reconoce mejor derecho” <>. Ello es así, pues, “.... mientras que la posesión existe con independencia de toda situación jurídica, la detentación surge siempre de una situación jurídica; supone en su origen, un título jurídico, ya sea ese título convencional (arrendatario rústico, inquilino, depositario, etc.), judicial (secuestro) o legal (padre que sea usufructuario legal, marido etc.)....” <>. Así las cosas, “.... el detentador subordina el propio poder al mayor poder de otro. En tal sentido, el del detentador se debe calificar como animus que implica el reconocimiento de un poder superior de otro; y, éste, en neta antítesis con el animus del poseedor...” <>.

De la protección interdictal a la posesión y de la competencia del tribunal

Como acertadamente se establece en doctrina, la protección interdictal y la usucapión son los dos efectos mas típicos de la posesión. En éste sentido, es posible afirmar que los “interdictos” o “acciones posesorias”, como algunos las denominan, constituyen defensas específicas de la posesión y tienden a consagrar el principio possideo quia possideo.

El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales, así lo prescribe el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil. En éste orden de ideas, el juez competente para conocer de los interdictos es el que ejerce la jurisdicción civil ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde se encuentra situada la cosa objeto de aquellos, según lo dispone el artículo 698, in limine, eiusdem.

Ante tal pretensión procesal, es indudable para quien decide, la existencia de mecanismos idóneos y expeditos, como lo es la Vía Interdictal que gozan los recurrente toda vez que el mismo es un proceso con inmediación, celeridad y la posibilidad de un contradictorio a través del alegato, la excepción y la amplia posibilidad de promover y evacuar medios probatorios.

Por lo cual los Querellantes tienen una vía procesal adecuada y expedita para sustanciar su pretensión, Y no por el recurso extraordinario del amparo, lo cual genera la inadmisibilidad de la presente acción por los motivos que fueron expuestos. Y así se decide.

A mayor abundamiento se permite esta Jurisdicente establecer el criterio señalado por nuestra Sala Constitucional del máximo Tribunal de Justicia en relación a la interposición de la acción de amparo constitucional en aquellos casos donde existan medios ordinarios procesales para el restablecimiento de situaciones jurídicas que son denunciadas como infringidas, así pues, tenemos que en sentencia como se dejó establecido por nuestra Sala Constitucional de fecha 02 de Marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, señaló lo siguiente:

…. observa esta Sala que la acción de amparo constitucional en ningún modo puede ser sustitutiva de las vías judiciales ordinarias o de los medios y procedimientos establecidos en la ley, y ella sólo procede cuando dichos recursos no son el medio idóneo y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo que determina el carácter extraordinario y residual de la acción de amparo. Esta Sala considera que, en el presente caso, se verificó el supuesto de hecho contemplado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que hace inadmisible la acción de amparo propuesta. y así se decide…”.


Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley actuando en sede constitucional DECLARA INADMISIBLE el recurso de amparo ejercido por los ciudadanos: BERTA DOLORES LANAZA LUNAR, YARITZA JSOEFINA RAMOS BELLO, ENRIQUE JOSE LOPEZ ISASIS y ELIBERTA JOSEFINA GUTIERREZ DE VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V. 8.305.306, 10.825.488, 7.157.618, 14,419,233, 18.581.524 Y 9.056.164, respectivamente, asistidos por los abogados Rafael Latorre Cáceres y Joanna Marinilla Rodríguez, procediendo según en su propio nombre y en representación así como Presidenta, Vicepresidenta, Tesorera, Secretaria, e integrantes y miembros activos de la asociación Civil “COOPERATIVA LA AUTENTICA 86 RL”, inscrita en el Registro Mercantil Inmobiliario de los Municipios Sucre Mejía y Bolívar del Estado Sucre el día 16 de marzo de 2005 bajo el Nº 06, folios 23 al 34 del protocolo primero Adicional, Tomo I, Primer Trimestre, contra los ciudadanos ANTONIO TALAVERA, FRANKLIN FEBRES, PEDRO CALZADILLA, ADRIAN TALAVERA, RAUL GUTIERREZ.


Se advierte a las partes que la presente decisión se publica dentro de su lapso legal.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada de la misma, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009).
LA JUEZA PROVISORIO.
ABOG. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO.

LA SECRETARIA TEMPORAL.
BOMMNY MUÑOZ


NOTA: En esta misma fecha se publicó la anterior decisión previo el anuncio de ley y a las puertas del Despacho, siendo las 3:00 p.m.

LA SECRETARIA TEMPORAL.
BOMNY MUÑOZ.



SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXP Nº 6947.08
YOdeC/cml