REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE



Vista la TACHA propuesta por el ciudadano SEGUNDO MARCANO y CARLOS GUTIERREZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 45.767 y 5.348, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano EDGAR GIL, venezolano, mayor de edad.

La Tacha fue presentada a este Tribunal de la manera siguiente se copia textual:
El documento privado presentado para su reconocimiento por ante el Juzgado del Municipio Ribero, cuando se refiere a los linderos de la supuesta parcela vendida, en la línea 11 de dicho documento inserto al folio 25, señala los linderos Norte y Este, en la línea 12 señala el lindero sur y en la línea 15 vuelve a señalar un lindero Este, sin señalarse en este Documento el lindero Oeste; es decir, que el solicitante del reconocimiento en forma fraudulenta señala en su escrito de solicitud de reconocimiento presentado ante el citado Tribunal, un lindero Oeste que no existe en el Documento privado llevado a reconocer, con lo cual altera de manera fraudulenta y sorprendiendo la buena fe de la juez del referido Municipio y de las personas llamadas a reconocer dicho documento, el contenido y el alcance del mismo.

Igualmente de manera fraudulenta se identifica como la persona que adquirió mediante ese documento la parcela descrita en el mismo y la que pretende reivindicar en la presente causa, siendo que en dicho documento el comprador ciudadano de nombre GREGORINO SATURNO VALDIVIEZO (No identificado con número de cédula) y el nombre del demandante quien afirma ser el supuesto comprador es GREGORIO VALDIVIEZO, titular de la cédula de identidad Nº 1.462.689, con lo que se evidencia que el demandante al momento de solicitar el reconocimiento del antes citado documento sorprendió la buena fe de la Juez del Municipio Ribero, motivo este suficiente para solicitar la tacha del referido documento y del acto mismo de su reconocimiento lo cual es procedente de conformidad con las causales Tercera y Quinta del Artículo 1.380 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 438 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con las disposiciones legales citadas y con fundamento en las causales Tercer y Quinta del Artículo 1.380 del Código Civil, tacho formalmente el documento privado tenido por reconocido cursante al folio 25 del presente expediente y el acto mismo de su reconocimiento, llevado a cabo por ante el Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre expediente Nº 2.007-890, decretado en fecha 16-07-2007, por cuanto el solicitante de dicho acto ciudadano GREGORIO VALDIVIEZO, parte demandante en la presente causa, en la solicitud de dicho reconocimiento suministra información fraudulenta respecto al contenido del mismo, tales son Primero: Afirma en dicha solicitud que adquirió del ciudadano SILVINO VASQUEZ ALFONZO una porción de terreno (suficientemente identificada en autos), siendo que él no es la misma persona que aparece como comprador en dicho documento, ya que el comprador es de nombre GREGORIO SATURNO VALDIVIEZO sin señalarse número de cédula de identidad y su nombre es GREGORIO VALDIVIEZO, titular de la cédula de identidad Nº 1.462.689, sin el pronombre SATURNO, con lo que sorprendió al tribunal en cuanto a su identidad, ya que el demandante y la persona señalada en dicho documento como comprador GREGORIO SATURNO VALDIVIEZO no son las misma persona.
Segundo: Igualmente suministró en dicha solicitud información falsa de alterar el documento privado presentado para su reconocimiento respecto a los linderos del bien descrito en el mismo; es decir, que en la solicitud señala unos linderos que no se corresponden con los linderos señalados en el documento privado citado, solicitud esta cursante a los folios 22,23 y 24 del expediente, señalando un lindero oeste que no aparece señalado en el documento tantas veces citado cursante al folio 25, en el cual como se explicó anteriormente no aparece lindero oeste, los linderos señalados en dicho documento son : en la línea 11 Norte y Este, en la línea 15 otro lindero Este, no se señala en este documento el lindero Oeste. Tercero: Además, no acompañó, como debió hacerlo, a la solicitud de reconocimiento presentada por ante el Juzgado del Municipio Ribero, documento donde se demuestre que los ciudadanos demandados para el reconocimiento del documento privado (folio 25) son los únicos herederos del ciudadano Silvino Vásquez Alfonso.
Por todo lo expuesto, tachamos por falsedad el documento citado y el reconocimiento del mismo, invocando las causales Tercera y Quinta del Artículo 1.380 del Código Civil, por cuanto la Juez fue sorprendida en cuanto a la identidad del otorgante del documento y del solicitante de su reconocimiento, por no constar en el expediente del reconocimiento algún documento que acredite la condición de herederos del ciudadano Silvino Vásquez Alfonso y haberse suministrado con la solicitud de reconocimiento información capaz de alterar el contenido del mismo y modificar su contenido y alcance.
La tacha en cuestión además, fue “formalizada” por el antes mencionado apoderado de la parte accionada por escrito recibido en la secretaría de este Tribunal el día 15 de julio del año dos mil ocho (2.008).

Y visto, asimismo, el “escrito de contestación” a la referida tacha que fuera presentado en la secretaría de éste Despacho por el Apoderado Judicial de la demandante (promovente del instrumento en cuestión) éste Tribunal, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que regula el trámite Procedimental de la “incidencia de tacha instrumental”, considera necesario efectuar las siguientes consideraciones preliminares:

DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES.

Afirma el apoderado de la parte accionada, en el escrito de formalización de la tacha, lo siguiente: (Se copia Textual)

CAPÍTULO PRIMERO
Alegatos respecto a la Tercera causal del Artículo 1.380
del Código Civil (Identidad del otorgante)

En el documento privado presentado para su reconocimiento (folio 25), el comprador es de nombre GREGORIO SATURNO VALDIVIEZO (NO IDENTIFICADO CON SU CÉDULA DE IDENTIDAD) y el nombre del solicitante del reconocimiento es GREGORIO VALDIVIEZO, titular de la cédula de identidad Nº V-1.462.689; se evidencia con esto, que el demandante al momento de solicitar el reconocimiento del antes citado documento, sorprendió de buena fe de la Juez del Municipio Ribero respecto a la identidad de uno de los otorgantes (el comprador), ya que no son la misma persona o no puede determinarse que se trata de la misma persona por cuanto el solicitante del reconocimiento es de nombre GREGORIO VALDIVIEZO, titular de la cédula de identidad Nº V-1.462.689 y el comprador señalado en el documento privado es de nombre GREGORIO SATURNO VALDIVIEZO (no identificado con su cédula de identidad), constituyendo esto motivo suficiente para la procedencia de la tacha de falsedad del instrumento y del acto de su reconocimiento de conformidad con la 3era causal del Artículo 1380 del Código Civil. No es posible en forma objetiva determinar que GREGORIO SATURNO VALDIVIEZO y GREGORIO VALDIVIEZO sean la misma persona, ya que el primero de los mencionados en el documento privado no se identifica con su cédula de identidad, no firma el documento y tampoco en el mismo se observan sus impresiones dactilares.

Además, el solicitante del reconocimiento no acompañó a la solicitud de reconocimiento presentada por ante el Juzgado del Municipio Ribero, documento en el que se demuestre que los ciudadanos demandados para el reconocimiento del documento privado (folio 25) son los únicos herederos del ciudadano SILVINO VÁSQUEZ ALFONZO, es decir, que no existe prueba alguna que los ciudadanos Blanca, Efraín, Jorge Emilio y Zoila Gloria Vásquez Ovando sean los únicos y universales herederos de SILVINO VÀSQUEZ ALFONZO.


CAPÍTULO SEGUNDO
Alegatos respecto a la Quinta causal del
Artículo 1.380 del Código Civil

El solicitante, en la solicitud de reconocimiento de documento privado, afirma que adquirió en fecha 04/03/1958, mediante venta que le hiciera el ciudadano SILVINO VÁSQUEZ ALFONZO, una porción de terreno constante de 19 hectáreas con 7 áreas y 50 centiáreas, ubicado en el fundo Saucedo, específicamente en la población La Soledad, parroquia Cariaco del Municipio Ribero del Estado Sucre, la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte y Oeste: con terreno propiedad del vendedor; Sur: tramo carretero que conduce del caserío La Soledad a la carretera Cariaco-Carúpano; Este: Parcela de Felix Rojas Cova; cuya información no coincide con el contenido del documento privado llevado a reconocer, lo que quiere decir, que el solicitante del reconocimiento suministró información falsa al Tribunal , por cuanto no se corresponde con el contenido del citado documento privado ahora reconocido.

Asimismo, del documento llevado a reconocer (folio 25) se observa que éste fue suscrito en papel sellado con la serie correspondiente al año 1959, (se lee en la parte superior derecha del papel H-59), sin embargo el documento aparece con fecha 04/03/1958; por lo que no es posible que este documento se haya suscrito en el año 1958, ya que el papel sellado es de 1959, lo que hace presumir que se hizo una alteración material en el cuerpo de dicha escritura, ya que siendo el papel sellado del año 1959 es de suponerse que su suscripción debió hacerse en 1959 o después de ese año, por cuanto el papel dicho papel (H-59) no había salido en el año 1958.

El solicitante, pidió que se declare Con Lugar la tacha de falsedad alegada y en consecuencia se declare la nulidad e ineficacia del documento llevado a reconocer y del acto de su reconocimiento.


Consta, asimismo, a los folios 23 al 28 del presente cuaderno separado, escrito suscrito por el Abogado JESÚS ALBERTO MARTINEZ NAVARRO, suficientemente identificado en autos y con el carácter acreditado en los mismos, quien procedió a dar CONTESTACIÓN A LA TACHA INCIDENTAL, haciéndolo de la siguiente manera:


CAPÍTULO PRIMERO
EXTEMPORANEIDAD DE LA TACHA INCIDENTAL PROPUESTA

Invocó y opuso la “Extemporaneidad de la Tacha Incidental propuesta”, por cuanto la misma fue propuesta después de la oportunidad procesal en que debió verificarse el acto de contestación de la demanda.

Asimismo, señaló que la parte demandada en vez de contestar la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal sexto (6º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó al Tribunal que previa las formalidades de Ley, se sirviera desechar la Tacha Incidental propuesta en la presente causa, por ser la misma extemporánea.


CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA CONTESTACIÓN DE LA TACHA INCIDENTAL
PROPUESTA

En nombre y representación de su mandante, ciudadano GREGORIO VALDIVIEZO, identificado en autos, procedió a contestar la Tacha Incidental en los siguientes términos:

Señaló lo establecido en el Ordinal Tercero (3º) del Artículo 1380 del Código Civil, el cual citó textualmente.

Señaló, con respecto al ordinal 3º, que la parte demandada adujo lo siguiente: “...El comprador de nombre GREGORIO SATURNO VALDIVIEZO (no identificado con su cédula de identidad) y el nombre del solicitante del reconocimiento es GREGORIO VALDIVIEZO, titular de la cédula de identidad Nº V-1.462.689; se evidencia con esto, que el demandante al momento de solicitar el reconocimiento del antes citado documento, sorprendió de buena fe de la Juez del Municipio Ribero respecto a la identidad de uno de los otorgantes (el comprador), ya que no son la misma persona o no puede determinarse que se trata de la misma persona por cuanto el solicitante del reconocimiento es de nombre GREGORIO VALDIVIEZO, titular de la cédula de identidad Nº V-1.462.689 y el comprador señalado en el documento privado es de nombre GREGORIO SATURNO VALDIVIEZO (no identificado con su cédula de identidad), constituyendo esto motivo suficiente para la procedencia de la tacha de falsedad del instrumento y el acto de su reconocimiento de conformidad con la 3era causal del Artículo 1380 del Código Civil.

Señaló, asimismo que su mandante, ciudadano GREGORIO VALDIVIEZO, es popularmente conocido en los caseríos La Soledad, El Vicio y en la ciudad de Cariaco, jurisdicción del Municipio Ribero del Estado Sucre, como SATURNO o mejor dicho GREGORIO SATURNO VALDIVIESO; y que éste tiene poseyendo legítimamente la parcela de terreno identificada en el cuerpo de la demanda, por más de cuarenta (40) años, y sus amigos le dicen SATURNO, y así ocurre con diferentes personas, dado que es costumbre en este país y en nuestros pueblos ponerle apodos a las personas. Por lo que este hecho, no es causal para tachar un documento público y mucho menos encuadra dentro de los parámetros establecidos en el ordinal 3º del artículo 1380 del Código Civil vigente.

Señaló igualmente, que si se estudian acuciosamente los supuestos de hecho contenidos en el ordinal tercero del artículo 1380 del Código Civil vigente, concluirían de inmediato que existe sin lugar a dudas una completa atipicidad entre dichos supuestos y los hechos esgrimidos por la parte demandada, como fundamento de su pretensión. Asimismo, recordó que los herederos del ciudadano SILVINO VÁSQUEZ ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº 514.382, ciudadanos BLANCA ISABEL, EFRAIN, JORGE EMILIO y ZOILA GLORIA VÁSQUEZ OBANDO, en la oportunidad legal, manifestaron en forma contundente y clara por ante el Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, su aceptación y reconocimiento del documento privado, que celebraron en fecha 04/03/1958, su mandante, ciudadano GREGORIO VALDIVIEZO y el padre de éstos, ciudadano SILVINO VÁSQUEZ ALFONZO, mediante el cual su mandante, de mutuo y amistoso acuerdo adquirió del ciudadano SILVINO VÁSQUEZ ALFONZO, una porción de terrenos, constantes de diez (10) hectáreas, siete (7) áreas y cincuenta (50) centiáreas, ubicado en el Fundo Saucedo, específicamente en la población La Soledad, parroquia Cariaco del Municipio Ribero del Estado Sucre, la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte y Oeste: con terreno de su exclusiva propiedad (propiedad de Silvino Vásquez Alfonso); Sur: Tramo carretero que conduce del caserío La Soledad a la carretera Cariaco-Carúpano y Este: Parcela de Felix Rojas Cova.

Asimismo, señaló que el demandado admitió que el demandante en la presente causa, es el ciudadano GREGORIO VALDIVIEZO, y éste no manifestó la presunta indeterminación de persona como lo adujo en el escrito de Tacha Incidental extemporánea, concluyendo la temeridad y falsedad de dicho escrito, dado el grado de confusión presentado.

Señaló, igualmente que este Tribunal en fecha 02/07/2008, declaró Subsanada la cuestión previa establecida en el ordinal sexto (6º) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, señaló que existe a los autos Cosa Juzgada.


CAPÍTULO TERCERO
INSISTENCIA EN HACER VALER LOS DOCUMENTOS
QUE SE PRETENDE TACHAR INCIDENTALMENTE

Insistió e hizo valer en todas sus fuerzas, los documentos fundamentales que acompañó al cuerpo de la demanda y que fueron producidos marcados con las letras “A” y “B”, y que rielan a los folios 08 hasta el 98, ambos inclusive; el “A” copia certificada de la Sentencia proferida por el Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y el “B” Original del Expediente 07-890 de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; manifestando expresamente y formalmente como lo hizo en este acto, en que INSISTIÓ EN HACERLAS VALER.




Así, por su parte, alega en el escrito de contestación a la tacha el apoderado de la accionante que:

Invocó y opuso la “Extemporaneidad de la Tacha Incidental propuesta”, por cuanto la misma fue propuesta después de la oportunidad procesal en que debió verificarse el acto de contestación de la demanda.
Asimismo, señaló que la parte demandada en vez de contestar la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal sexto (6º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó al Tribunal que previa las formalidades de Ley, se sirviera desechar la Tacha Incidental propuesta en la presente causa, por ser la misma extemporánea.


DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Establece el artículo 439 del Texto Adjetivo Civil:
La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa.
Razón por la cual se desestima el alegato esgrimido por el apoderado de la parte accionante esto es que la Tacha fue propuesta de manera extemporánea. Y ASÍ SE DECIDE.

Bajo esta circunstancia, debemos precisar, en principio, que se entiende en nuestro sistema jurídico por “documento”.
a.1.) De la noción de documento.
Normalmente, en doctrina puede hacerse mención de tres (3) concepciones en torno a lo que puede ser considerado como documento:
La concepción mas amplia es la que hace coincidir “documento” con “cosa mueble”, y así “documento” puede ser considerado como todo objeto que puede, por su índole, ser llevado físicamente a la presencia del juez. Se distingue, por lo tanto, entre documento, igual a cosa mueble, y monumento, o cosa que pudiendo tener utilidad probatoria no puede ser trasladada ante el juez (Guasp).

La más estricta es la que se atiende al tenor literal de la ley y exige que para que pueda hablarse de documento la escritura, de modo que por documento se entiende la incorporación de un pensamiento por signos escritos, bien usuales, bien convencionales, independientemente de la materia o soporte en que estén extendidos los signos escritos (Gómez Orbaneja).

La concepción intermedia considera como documento “todo objeto material representativo de un hecho de interés para el proceso”, todos los demás medios representativos (fotografía, fonografía, cinematografía, planos, disquetes, etc.), siendo lo importante no la grafía sino la representación (Carnelutti y en España Serra). <>.

Sin embargo, para el derecho venezolano, advierte Jesús Eduardo CABRERA ROMERO, buscando los elementos comunes en todos los artículos que lo mencionan, el documento es una cosa que tiene sentido jurídico, que no se representa a sí mismo como lo hace cualquier objeto, sino a un hecho distinto a él, el cual contiene. <>.

De manera que, en nuestro país, pueden ser considerados como “documentos” los planos, las fotografías, las publicaciones, los libros y hasta las tarjas.

Así, enseña CABRERA ROMERO, los documentos, en términos generales, poseen las siguientes características:
• Son objetos a los cuales los hombres incorporan conscientemente un hecho;
• La estructura de esos objetos permite trasladar directamente el hecho que en ellos se encuentra incorporado a las actas del expediente;
• El hecho incorporado puede ser tanto una imagen, una simple manifestación del pensamiento, o la representación de un hecho real o imaginario, cuya representación puede ser, además, declarativa y escrita en forma alfabética, fonética o ideográfica;
• Su función traslaticia la cumplen bien con el original o por medio de copias o reproducciones que equivalen a él; y esta es, advierte el autor en comentarios, una de las características básicas del documento: su reproductibilidad como si fuera el original;
• El cuerpo del documento permite al juez conocer el hecho que en el mismo se contiene; y,
• El documento por sí mismo prueba que alguien lo formó, lo que consta por el simple hecho de existir y prueba además la imagen o la declaración en las que consiste su contenido. <>.

Lo que implica, necesariamente, que el “documento” es, sin más, una prueba “indirecta” pues el conocimiento del hecho que se pretende probar “.... no se obtiene únicamente mediante la actividad del juez [como sí sucede en la prueba directa: que se limita a una actividad de juez que consiste en la percepción directa del hecho a probar] , sino también por medio de un hecho exterior sobre el cual se ejercita la actividad perceptiva y deductiva....”. <>. Lo que está dentro de los corchetes es del Tribunal.

Lo antes dicho obliga, necesariamente, a que se abunde en las siguientes consideraciones:
El documento, enseña CABRERA ROMERO, contiene tres (3) partes separables en abstracto, pero que en la práctica tienden a aparecer íntimamente unidas, a saber:
• El objeto, que es el elemento material que contiene el hecho incorporado (papel, por ejemplo);
• El contenido, que es el hecho que se incorpora al objeto, que puede ser una mera representación (una imagen), una manifestación del pensamiento, o una representación declarativa de conocimiento, donde narra una persona (parte o tercero), o un funcionario (testimonio oficial: relatos, certificaciones, etc); o declaraciones de voluntad dispositivas o constitutivas que emanan de los particulares (negocios jurídicos) o del Estado (leyes, decretos, etc.). En pocas palabras, el contenido es el núcleo para el cual se le formó; y,
• El acto de documentación, que consiste en la transcripción o impresión del contenido en el objeto y es este aspecto formativo del documento, el cual incluye la autoría, la data, que es la atestación del tiempo y lugar de la declaración a fin de vincularla con el objeto; y las menciones que según la ley, permiten calificar ciertos documentos para que adquieran mayor o menor categoría probatoria. A ellas se refieren, sin duda alguna, las notas de registro, de autenticación, de reconocimiento, de certificación, etc., impuestas por el funcionario público competente para ello. <>.

Para Eduardo COUTURE, la fe pública no es mas que la calidad probatoria que tiene el documento cuando actúa el funcionario, al cual la ley le ha atribuido fe pública. <>. En nuestro país, afirma CABRERA ROMERO, la fe pública es una condición inherente al documento y no al dicho del funcionario. Es una calidad probatoria que protege la representación auténtica de ciertos documentos en lo concerniente a la impugnación de los atestados del funcionario, allí estampado. <>. (Las negrillas, cursivas y el subrayado son propios).
En éste sentido, y gracias a la distinción que anteriormente se hiciera de las parte integrantes de los documentos, se puede comprender que el “contenido” del documento, o lo que es igual decir, el hecho de fondo del documento, el motivo por el cual se le formó, el hecho incorporado a la cosa mueble, tiene un valor probatorio propio según su naturaleza, que es distinto al valor probatorio del documento en sí, el cual se limita tan sólo, a la autoría y a la verdad que asienta el funcionario público (cuando éste interviene), la cual no puede rebasar aquello que el funcionario actuó, vio u oyó, lo que es, precisamente, el motivo del acto de documentación. Estos últimos elementos constituyen la autenticidad tanto en su sentido estricto, o sea, la certeza legal de quien es el autor del documento, como en el amplio, o lo que es igual decir, la presunción legal de veracidad de lo que asienta el funcionario. <>.

De la procedencia de la tacha.
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.

De la lectura del primer aparte de la norma transcrita se puede colegir, en principio, lo siguiente: Que la parte que produce en juicio una copia fotostática simple de un documento público o de uno privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, lo que pretende, en realidad, es hacer prueba directa de la existencia del documento original que en ella se encuentra representado; y, al propio tiempo, hacer prueba indirecta o de segundo grado del hecho representado en el documento original. <>.

De acuerdo con el maestro italiano Piero CALAMANDREI, el derecho procesal debe:
“.... entenderse como un método impuesto por la autoridad para llegar a la justicia; es un método de razonamiento que debe estar siempre previamente establecido por la ley, el cual tanto las partes como el juez deben seguir, etapa por etapa y dentro de una coordinación dialéctica con el fin de obtener una sentencia justa”. <>.

Como se sabe:
“.... El proceso no es una serie de actos que deben sucederse en un determinado orden establecido por la ley (ordo procedendi), sino que es también, en el cumplimiento de esos actos, un ordenado alternar de varias personas (actus trium personarum), cada una de las cuales, en esa serie de actos, debe actuar y hablar en el momento preciso, ni antes ni después, del mismo modo que en la recitación de un drama cada actor tiene que saber “entrar” a tiempo para su intervención, o en una partida de ajedrez tienen los jugadores que alternarse con regularidad en el movimiento de sus piezas. Pero la dialecticidad del proceso no consiste solamente en esto: no es únicamente alternarse, en un orden cronológicamente preestablecido, de actos realizados por distintos sujetos, sino que es la concatenación lógica que vincula cada uno de esos actos al que lo precede y al que lo sigue, el nexo psicológico en virtud del cual cada acto que una parte realiza en el momento preciso, constituye una premisa y un estímulo para el acto que la contraparte podrá realizar inmediatamente después.....”. <>.

En este sentido, merece la pena apuntar que cuando una parte (integrante de un procedimiento contencioso) promueve un medio de prueba, inmediatamente surge para la contraria la posibilidad de rechazarlo en toda su integridad, y para ello, la ley procesal señala una oportunidad específica o genérica. El no promovente puede defenderse, la petición lo puede perjudicar, y ante esta simple posibilidad, la ley le da el chance de cuestionar en toda su extensión lo que se pide, independientemente que lo haga o no. Así como el derecho de defensa en general, involucra la presentación de pruebas (necesidad de prueba), así mismo envuelve la facultad de cuestionarlas (principio general de rechazo a las peticiones de las partes). <>.

Lo antes dicho no es más que la expresión formal del postulado previsto en el artículo 49, ordinal 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sin embargo, esta oportunidad para cuestionar la prueba traída al proceso por la contraparte debe ser entendida como una ocasión que se le otorga al no promovente de aquella:
“.... para realizar a su vez uno de los distintos movimientos, todos ellos jurídicamente posibles, entre los cuales queda remitido a su sentido de oportunidad elegir el más apropiado para neutralizar el movimiento del contrario....”. <>.

En este sentido, cabe apuntar que la “infidelidad” está referida, fundamentalmente, a lo “inexacto”. Por lo que, en palabras de CABRERA ROMERO, se trata de un concepto ligado a lo reproducible que puede ser idéntico o no a lo reproducido. Luego, no se trata de un criterio vinculado necesariamente a la alteración culposa o dolosa de algo, sino, simplemente, de la representación idéntica o no de una cosa. <>.
Esta previsión legislativa, enseña Oswaldo PARILLI ARAUJO, se entiende porque al ser documentos derivados de presuntos originales, públicos o legalmente reconocidos, debe concederse a la parte a quien se oponen, la prerrogativa de impugnarlos, sea por no considerarlas legítimas o porque no guarden identidad fidedigna con las originales. <>.

En este sentido, debe entenderse que la “impugnación” a la cual se refiere la norma en comentarios está referida, fundamentalmente, a dejar constancia de la falta de coincidencia entre el original y la copia fotostática simple de un documento público o de uno privado reconocido o tenido legalmente por reconocido.

Ya se había dicho que gracias a la distinción que anteriormente se hiciera de las partes integrantes de los documentos, se puede comprender que el “contenido” del documento, tiene un valor probatorio que es distinto al valor probatorio del documento en sí, el cual se limita tan sólo, a la autoría y a la verdad que asienta el funcionario público, la cual no puede rebasar aquello que el funcionario actuó, vio u oyó, lo que es, precisamente, el motivo del acto de documentación. Estos últimos elementos constituyen la autenticidad tanto en su sentido estricto, o sea, la certeza legal de quien es el autor del documento, como en el amplio, o lo que es igual decir, la presunción legal de veracidad de lo que asienta el funcionario. <>. Ahora, podemos decir que, precisamente por esta razón, la ley otorga un tratamiento diverso a ambas partes del documento.

En efecto, “el contenido” del documento, según los artículos 1.360 y 1.363 del Código Civil, se ataca ya “por simulación” ya mediante “prueba en contrario”, según que el instrumento sea público o privado, si es que el mismo no se ajusta a la verdad; mientras que, por su parte, para la falsedad del “acto de documentación”, el Código de Procedimiento Civil prevé las impugnaciones por “tacha de falsedad instrumental” o por “desconocimiento”, además, contra dicho acto opera la “nulidad del documento” por omisión de alguna formalidad esencial impuesta por la ley en el otorgamiento, o por no cumplir las formalidades que insuflan valor probatorio especial al documento, en la forma preceptuada por la ley. <>.

Que la “tacha de falsedad” ha de proponerse exclusivamente contra el acto de documentación se justifica pues, esta:
“.... tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura. Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento....(sic)”. <>.


De manera tal pues que, la falsedad ideológica del documento (la simulación) o la nulidad del negocio jurídico que se encuentra contenido en el mismo, son defensas de fondo distintas a la tacha de falsedad, y, precisamente por ello el artículo 1.382 del Código Civil prescribe que:
“No dan motivo a la tacha del instrumento, la simulación, el fraude, ni el dolo en que hubieren incurrido sus otorgantes, sino a las acciones o excepciones que se refieren al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento”.


Así las cosas, aparece evidente para quien decide que, en realidad, lo que está atacando el apoderado de la parte accionada es precisamente, “el contenido” del documento privado que se encuentra representado en autos y no “el acto de documentación”, pues lo que está cuestionando el apoderado del accionado es la “veracidad” de las “afirmaciones” hechas por el otorgante, y nada más y cuyo hecho, como se ha dejado ver, está constituido por lo siguiente se copia textual: El documento privado presentado para su reconocimiento por ante el Juzgado del Municipio Ribero, cuando se refiere a los linderos de la supuesta parcela vendida, en la línea 11 de dicho documento inserto al folio 25, señala los linderos Norte y Este, en la línea 12 señala el lindero sur y en la línea 15 vuelve a señalar un lindero Este, sin señalarse en este Documento el lindero Oeste; es decir, que el solicitante del reconocimiento en forma fraudulenta señala en su escrito de solicitud de reconocimiento presentado ante el citado Tribunal, un lindero Oeste que no existe en el Documento privado llevado a reconocer, con lo cual altera de manera fraudulenta y sorprendiendo la buena fe de la juez del referido Municipio y de las personas llamadas a reconocer dicho documento, el contenido y el alcance del mismo.

Igualmente de manera fraudulenta se identifica como la persona que adquirió mediante ese documento la parcela descrita en el mismo y la que pretende reivindicar en la presente causa, siendo que en dicho documento el comprador ciudadano de nombre GREGORINO SATURNO VALDIVIEZO (No identificado con número de cédula) y el nombre del demandante quien afirma ser el supuesto comprador es GREGORIO VALDIVIEZO, titular de la cédula de identidad Nº 1.462.689, con lo que se evidencia que el demandante al momento de solicitar el reconocimiento del antes citado documento sorprendió la buena fe de la Juez del Municipio Ribero, motivo este suficiente para solicitar la tacha del referido documento y del acto mismo de su reconocimiento lo cual es procedente de conformidad con las causales Tercera y Quinta del Artículo 1.380 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 438 del Código de Procedimiento Civil.

De suyo, resulta obvio que los hechos narrados por el apoderado actor no encuadran dentro de los presupuestos contenidos en los ordinales 3º y 5º del artículo 1.380 del Código Civil, que prescribe:
“El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales.
....
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante....”.
5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.

Ahora bien, siendo taxativas las causales o motivos de la tacha, pues:
“.... la justicia civil considera la falsedad independientemente de la voluntad del agente que la ha cometido, con abstracción del elemento subjetivo o intencional, porque no va tras el reo, para calificar el delito, sino que se preocupa solamente de rechazar un medio de prueba que afecta el descubrimiento de la verdad, y puede inducir al juez a considerar, con entera buena fe, la falsedad en lugar de la verdad. Esta característica de la justicia civil en materia de falsedad de documentos públicos, se revela mejor y con mas fuerza, cuando se considera que la prueba de documentos públicos es una prueba legal, que excluye toda valoración del juez distinta de aquella que la ley atribuye al documento, el cual hace fe pública, por lo que las causas de destrucción de esta fe y del documento mismo, no pueden ser extendidas por interpretación analógica ni extensiva a otras situaciones, que si bien pueden ser tenidas en cuenta en juicio penal, no ocurre así en el juicio civil, porque no tiene que calificar el delito....(sic)” <>.

Y no encuadrando los hechos narrados por el apoderado del accionado como presupuestos fácticos de su aspiración impugnativa del documento de marras, en ninguna de las causales contenidas en el arriba mencionado artículo 1.380 del Código Civil, toda vez que estos hechos se refieren, como ya se ha dicho, “al contenido” del documento en comentarios y no al “acto de documentación”; de acuerdo con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, lo que le corresponde hacer a este Tribunal es DESECHAR la tacha propuesta y, consecuencialmente, declarar concluido el incidente.
En efecto:
“.... esta norma pretende la depuración de la litis principal mediante una especie de ante juicio de mérito de la cuestión de hecho que se alega como fundamento fáctico de la tacha de falsedad. Si tales supuestos hechos no se subsumen al supuesto normativo de la causal de tacha que invoca la formalización de la misma, no viene al caso seguir adelante con la instrucción de la causa, pues ninguna utilidad tiene acreditar unos hechos que son distintos al supuesto de la norma de juicio, y que, precisamente por eso, acarrean inexorablemente la improcedencia de la impugnación del instrumento. Por ello el ordinal 2º de este artículo otorga al juez la potestad discrecional, razonada y revisable, de desechar la tacha de falsedad, aun estando trabada ya la litis con la contestación del demandado, y dar por concluido el incidente o proceso autónomo de tacha, según el caso....(sic)”. <>.

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en uso de las atribuciones que le confiere el ordinal 2º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta DESECHAR la tacha de falsedad instrumental propuesta y, consecuencialmente, declara concluido el incidente.

De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada, proponente de la tacha.

Del mismo modo, en virtud de que no hay lugar a que se aperture el incidente de la tacha, no se acuerda la notificación del Ministerio Público.
De conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes, en consecuencia, líbrense las correspondientes boletas de notificación que serán dejadas por el Alguacil de este Despacho en el domicilio procesal fijado por éstas, de acuerdo con el artículo 174 eiusdem.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia certificada de la presente decisión dando cumplimiento a lo que disponen los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil diez (2.010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABOG. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO.


LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. ROSELY PATIÑO RODRÍGUEZ
NOTA: En esta misma fecha siendo las 11:50 a.m se publicó la presente decisión previo el anuncio de ley y a las puertas del Despacho. Que conste.

LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. ROSELY PATIÑO RODRÍGUEZ


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MATERIA: TACHA.
EXP Nº 6703.07.
YOdeC/cml.