REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
198° y 149°


Se inicia el presente procedimiento a través de la distribución efectuada por el Tribunal de turno, de la solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada conjuntamente por los ciudadanos: NITZA BELTRANA RODRIGUEZ RODRIGUEZ y LUIS RAMON RODRIGUEZ FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, Cónyuge entre sí, civilmente hábil, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.829.702 y V-11.825.829, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio y de este domicilio ARISAURYS DE MOREY, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo lo Nro. 54.139.

En síntesis:

Alegan los solicitantes, que en fecha Primero (01) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992), contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho, del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio, que anexaron a la solicitud, marcada con la letra “A”, la cual se encuentra inserta al folio 5 del presente expediente.

Continúan alegando, que de esa unión matrimonial no procrearon hijos y en el tiempo que duro su unión matrimonial, no adquirieron bienes.

Siguen alegando, que a pesar de haber contraído matrimonio hace Dieciséis (16) años, desde un principio fijaron su domicilio conyugal en esta Ciudad de Cumaná, específicamente en el Cumanagoto, Vereda 5, Casa N° 87, siendo es su último domicilio, ya que a partir del mes de Enero del año mil novecientos noventa y tres (1993), se separaron hasta la presente fecha, viviendo cada uno de ellos en domicilio diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contemplan el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, Vigente, de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal que alcanza Quince (15) años hasta la presente fecha. Por todo lo antes expuesto anteriormente y con fundamento en las facultades que les confiere el primer párrafo del Artículo 185-A del Código Civil Vigente y demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que ocurren ante esta competente autoridad, para solicitar, como en efecto lo hacen sea declarado el divorcio, como consecuencia de ello sea disuelto el vinculo matrimonial que los une.

Admitida la solicitud, mediante auto de fecha Treinta (30) de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008), ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial; el cual fue debidamente notificado, en fecha Seis (06) de Noviembre de 2008, según se evidencia de los folios 08 y 09 del presente expediente.

Al folio Once (11) consta la comparecencia en fecha 26/11/2008 del Ministerio Público, a través del Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ciudadano JESÚS MANUEL MOYA MARCANO, el cual no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las partes.

El Tribunal para decidir lo hace atendiendo previamente las siguientes consideraciones a saber:

-I-

1.1.- El vínculo matrimonial cuya disolución se pretende, fue contraído en fecha Primero (01) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992), contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho, del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio, que anexaron a la solicitud, marcada con la letra “A”.

1.2.- Que de la unión conyugal, no procrearon hijos algunos ni adquirieron bienes de fortuna que liquidar.

1.3.- Que una vez casados establecieron su domicilio conyugal en esta Ciudad de Cumaná, en el Cumanagoto, Vereda 5, Casa N° 87, Jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del estado Sucre.

1.4.- Y cumplidos como han sido los extremos para la viabilidad del divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público.

-II-

Con base a todo lo antes expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta conjuntamente por los ciudadanos: NITZA BELTRANA RODRIGUEZ RODRIGUEZ y LUIS RAMON RODRIGUEZ FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, Cónyuge entre sí, civilmente hábil, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.829.702 y V-11.825.829, respectivamente; y por consiguiente, declara Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído en fecha Primero (01) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho, del Municipio Sucre del Estado Sucre; y así se decide.

Ofíciese a la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, del Municipio Sucre del Estado Sucre, así como a la oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que sirvan estampar la Nota Marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintitrés (23) días del mes de Enero de Dos Mil Nueve (2009).
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO


LA SECRETARIA TEMP.,
Ciud. BOMNY MARIA MUÑOZ DE ACUÑA

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.

LA SECRETARIA TEMP.,
Ciud. BOMNY MARIA MUÑOZ DE ACUÑA



SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP. Nº 6907-08
YOdC/mc.-