REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
198° y 149°


Se inicia el presente procedimiento a través de la distribución efectuada por el Tribunal de turno, de la solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada conjuntamente por los ciudadanos: KRISMARY GENARA VALLENILLA y GUILLERMO RAFAEL MORAN YAGUAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.539.588 y V-14.261.033, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio y de este domicilio EFRAN E. BARRIOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo lo Nro. 110.227.

En síntesis:

Alegan los solicitantes, que en fecha Veintitrés (23) de Diciembre del años 2000, contrajeron nupcias por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés, del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se demuestra en Copia del Acta de Matrimonio numerada con el N° 293, que anexaron a la solicitud, marcada con la letra “A”, la cual se encuentra inserta al folio 3 del presente expediente.

Continúan alegando, que después de unirse bajo ese vinculo marital, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Santa Eduviges, Calle N° 4, Casa N° 10, Jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del estado Sucre, lugar donde cohabitaron interrumpidamente hasta el mes de Febrero del año 2002, como consecuencias de las múltiples desavenencias que surgieron entre ellos, decidieron separarse y desde entonces no han reanudado su convivencia, conformándose una ruptura prolongada de la vida que tenían en común bajo tal sacramento por un periodo de más de Cinco (05) años, tomándose en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Por todo lo antes expuesto, es por lo que ocurren ante esta competente autoridad, para solicitar, como en efecto lo hacen sea declarado el divorcio, como consecuencia de ello sea disuelto el vinculo conyugal que los une.

Siguen alegando, que en su unión conyugal, no procrearon hijos algunos, así como no hubo la conformación, ni el incremento de un acervo patrimonial al cual se pueda optar por su liquidación o partición.

Admitida la solicitud, mediante auto de fecha Veintitrés (23) de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008), ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial; el cual fue debidamente notificado, en fecha Seis (06) de Noviembre de 2008, según se evidencia de los folios 07 y 08 del presente expediente.

Al folio Diez (10) consta la comparecencia en fecha 26/11/2008 del Ministerio Público, a través del Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ciudadano JESÚS MANUEL MOYA MARCANO, el cual no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las partes.

El Tribunal para decidir lo hace atendiendo previamente las siguientes consideraciones a saber:

-I-

1.1.- El vínculo matrimonial cuya disolución se pretende, fue contraído en fecha Veintitrés (23) de Diciembre del años 2000, contrajeron nupcias por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés, del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se demuestra en Copia del Acta de Matrimonio numerada con el N° 293, que anexaron a la solicitud, marcada con la letra “A”.

1.2.- Que una vez casados establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Santa Eduviges, Calle N° 4, Casa N° 10, Jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del estado Sucre.

1.3.- Que de la unión conyugal, no procrearon hijos algunos ni adquirieron bienes de fortuna que liquidar.

1.4.- Y cumplidos como han sido los extremos para la viabilidad del divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público.


-II-


Con base a todo lo antes expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta conjuntamente por los ciudadanos: KRISMARY GENARA VALLENILLA y GUILLERMO RAFAEL MORAN YAGUAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.539.588 y V-14.261.033, respectivamente; y por consiguiente, declara Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído en fecha Veintitrés (23) de Diciembre del años 2000, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés, del Municipio Sucre del Estado Sucre; y así se decide.

Ofíciese a la Prefectura de la Parroquia Santa Inés del Estado Sucre, así como a la oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que sirvan estampar la Nota Marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintitrés (23) días del mes de Enero de Dos Mil Nueve (2009).
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO



LA SECRETARIA TEMP.,
Ciud. BOMNY MARIA MUÑOZ DE ACUÑA


En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.

LA SECRETARIA TEMP.,
Ciud. BOMNY MARIA MUÑOZ DE ACUÑA





SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP. Nº 6900-08
YOdC/mc.-