REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.



Vista la diligencia suscrita por el abogado MILTON FELCE, actuando con el carácter acreditado a los autos, donde solicita a este Órgano Jurisdiccional lo que a continuación se transcribe:


…horas de despacho del día de hoy veinticinco de junio de dos mil ocho (2008), comparece ante mi el abogado en ejercicio MILTON FELCE SALCEDO, quién con el carácter que tiene acreditado en los autos, expresa: “señaló nuevamente que, al folio 220 de este expediente cumplí con la carga procesal de estimar mis honorarios profesionales de Abogados, dado la circunstancia de haber obtenido por SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME a percibir honorarios profesionales por las actuaciones cumplidas en beneficio de mis intimados VICENZO CASERTA STANCO y DONATO CASERTA STANCO, suficientemente identificados en el presente expediente. Debe apuntarse tal como asienta la Doctrina de la Casación Venezolana, que cada una de esas actuaciones constituye Título Suficiente e independiente generador de derecho. Por las razones antes expuestas, ruego al Tribunal, proceda a la brevedad a intimar a mis demandados, en la persona de su Defensor de Oficio ciudadano JOSÉ ANTONIO MORENO MIQUILENA.

Respetuosamente pido al Tribunal, ordene se expida copia certificada de esta diligencia y del auto que deberá proveerla.

PARA PROVEEER SOBRE LO SOLICITADO SE OBSERVA:

Se observa de las actas del presente expediente que el defensor ad-litem, apeló de la decisión interlocutoria proferida por este Tribunal de fecha 12 de mayo de 2008.

El abogado MILTON FELCE, con el carácter acreditado a los autos, solicitó que dada la decisión interlocutoria se dictara un nuevo decreto de intimación en el cual se cumpliera con todos los requisitos exigidos en el artículo 647 de la Ley Adjetiva Civil.

En fecha 25 de junio del año 2008 el defensor ad-litem solicitó computo por Secretaría de los días transcurridos desde el día 12 de junio de 2008, exclusive, y el día 19 de junio de 2008 inclusive, todo ello según a objeto de que el Juzgado Superior se pronunciare con respecto al Recurso de Hecho presentado ante el Juzgado antes mencionado. (Ver al respecto folio 295 y su vuelto).

Se observa que el JUZGADO SUPERIOR CIVIL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, declaró en fecha 11 de julio del año 2008, SIN LUGAR El Recurso de Hecho interpuesto por el Abogado JOSÉ ANTONIO MORENO MIQUILENA, con el carácter acreditado en autos. (Ver al respecto decisión dictada por el Juzgado Superior, que riela a los folios 303al 310).

Ahora bien en la decisión interlocutoria proferida por este Juzgado se señala que: (Se copia textual).

..... Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Primero: la Nulidad del Decreto de Intimación dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de julio del año dos mil siete y la consecuente Nulidad de todos los actos procesales realizados después de aquel. Segundo: En este sentido, se ordena la reposición de la causa al estado en el cual se produzca un nuevo decreto de intimación en el cual se cumpla, a cabalidad, con los requisitos que establece el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, el aludido artículo 647 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa”. (El subrayado de la Juez).

Así las cosas esta Jurisdicente considera necesario traer a colación una vez más la decisión proferida por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27de agosto de 2004 (Caso H. Martínez contra Banco Industrial de Venezuela C.A) en la cual señaló:

Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días

Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente esta Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, el trámite en segunda instancia y en lo sucesivo se corresponde con el del procedimiento ordinario ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.

De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho

En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.

Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del Procedimiento por Intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso. (Negritas, Subrayado de la Juez).

Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

Por su parte, en lo que respecta al procedimiento judicial que ha de seguirse para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, como se dijo anteriormente, éste se tramitará de acuerdo a las pautas del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, a diferencia del correspondiente a actuaciones judiciales, el abogado deberá estimar de una vez en su demanda el valor que considere prudente por cada una de las actuaciones que afirme haber realizado, por lo que el demandado, en la contestación, aparte de hacer valer las defensas que estime convenientes, deberá preclusivamente acogerse al derecho de retasa si no está de acuerdo con la estimación hecha. (…)

De esta forma la Sala establece que la limitación establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, no es oponible por la parte condenada en costas en los juicios sobre estado y capacidad de las personas, ni en aquellos en los que aun siendo estimables, las partes hubieren incumplido con su carga procesal de establecer oportunamente el valor de lo litigado. Con la solución que ahora se adopta, la Sala adapta su criterio al nuevo texto constitucional y lo armoniza igualmente con el espíritu de la Ley de Abogados en el sentido de proveer al profesional del derecho de medios expeditos para hacer efectivo su derecho. De esta forma, la Sala abandona expresamente su criterio sostenido en su sentencia del 5 de noviembre de 1991, así como en cualquier otra en que se lo hubiere hecho valer. (…)

La Sala considera que las “decisiones de retasa” a que se refiere la norma excluidas de apelación, sólo se remiten a las dictadas por el Tribunal Retasador constituido por sus tres miembros, y cuyo contenido sea el desarrollo de la única competencia que legalmente tienen establecida, esto es, estimar si el valor que el abogado ha fijado a sus actuaciones es aceptable o no, y en caso de considerarlo exagerado, reducirlo al monto que estimen justo y equitativo.
(…)

De allí que las decisiones de retasa al igual que la de los árbitros, arbitradores o de equidad, tal como lo dispone el artículo 624 del Código de Procedimiento Civil, son inapelables; y, por similares razones, son irrecurribles en casación las decisiones dictadas conforme a la equidad, tal como lo establece el artículo 312 del mismo código. (…)
En consecuencia, las decisiones dictadas en la fase estimativa del procedimiento para hacer efectivo el cobro de los honorarios profesionales por parte del abogado, o de retasa, dictadas por el juez unipersonal o por el órgano colegiado que se designe al efecto, serán apelables de acuerdo con las reglas ordinarias establecidas en el Código de Procedimiento Civil, esto es, según el agravio y el carácter de la decisión de que se trate, salvo las decisiones de retasa propiamente dichas, esto es, aquellas que se limiten a establecer exclusivamente el valor de las actuaciones estimadas por el abogado, las que, por mandato expreso del in fine del artículo 28 de la Ley de Abogados, son inapelables.

De esta forma la Sala abandona nuevamente su criterio establecido en sentencia de fecha 3 de agosto de 1967, así como en cualquier otra sentencia en que lo hubiere hecho valer, y retoma, en los términos expuestos en esta decisión, el criterio establecido en su sentencia de fecha 25 de marzo de 1976 y reiterado en el fallo de fecha 31 de enero de 1978. (…)”.

El Artículo 22: de la LEY DE ABOGADOS contempla: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 hoy artículo 607 del Texto Adjetivo Civil

Tenemos entonces que el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados señalan con suficiente claridad la existencia de dos etapas procesales, una declarativa y otra ejecutiva en la sustanciación del procedimiento por cobro de honorarios profesionales, bien sean demandados al propio cliente o, al condenado en costas por concepto de actuaciones judiciales.

Es por ello que, la primera fase o etapa declarativa, se encuentra referida al derecho o no que tiene el abogado al cobro de honorarios profesionales y la sustanciación debe tramitarse en cuaderno separado tal como lo preceptúa el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y, de dicha decisión bien sea que el Juez acuerde o niegue tal derecho reclamado, es apelable libremente, y en el caso bajo estudio el defensor ad-litem apeló de la decisión dictada por este Tribunal en la cual se señaló que el abogado Milton Felce tenía derecho al Cobro de sus Honorarios, decisión esta confirmada por la Alzada y de la Cual fue interpuesto el Recurso de Casación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior.

Ahora bien La segunda fase o etapa estimativa o ejecutiva, sólo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los reclama y solo es concebida para que el accionado por tales honorarios, si el pudiera considerarlos exagerados es decir la estimación pueda ser revisada por un Tribunal de Retasador.

Esta Jurisdicente una vez mas señala que tanto la doctrina y la jurisprudencia han precisado la intimación de honorarios profesionales existen dos etapas bien diferenciadas que son:

1) ETAPA DECLARATIVA, en la cual como se ha señalado supra que es cuando el Juez decide sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y la SEGUNDA ETAPA QUE ES LA EJECUTIVA, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa.

Una vez más debe acotarse que las dos fases que comprenden el procedimiento de intimación de honorarios profesionales, esta comprendido en los artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados y los artículos 21 al 25 de su Reglamento, así pues, tenemos que en este procedimiento culminó la primera fase es decir, la declarativa, con la sentencia definitiva que declaró la procedencia del derecho al cobro de honorarios profesionales que tenía el abogado Milton Felce. Y ASÍ SE DECIDE.

Lo anterior se desprende del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, cuando apunta: “Establecido el derecho de cobrar honorarios en la sentencia que decida la incidencia…”.

En base a lo que antes se hiciera referencia esta Jurisdicente considera que la primera fase del procedimiento, es decir la declarativa, se cumplió tal como lo preceptúa de acuerdo al contenido del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados; y como quiera que dicha decisión quedó firme el trámite seguirá conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución.

Ahora bien como quiera que estemos en la segunda fase de este procedimiento es decir la estimativa, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez (10) días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión, tal como lo señala la Sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de la República. Y ASI SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal:

PRIMERO; NIEGA lo solicitado por el abogado MILTON NFELCE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.186.149, inscrito en el IPSA bajo el Nº 21.083, ESTO ES QUE SE INTIME AL DEFENSOR AD-LITEM abogado JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA.

SEGUNDO: Se ordena producir un Nuevo Decreto de Intimación dando cumplimiento a lo que dispone el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se ordena que el Nuevo Decreto se haga por auto expreso señalándose las cantidades a pagar y que sean INTIMADOS DE MANERA PERSONAL los Ciudadanos Vincenzo Caserta Y Donato Caserta Stanco, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.440.225 y 9.279.368. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese, déjese Copia Certificada de la presente decisión dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Texto Adjetivo Civil.
Notifíquese de la Presente decisión al abogado Milton Felce, mediante boleta de conformidad con el Articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, se le advierte que una vez notificado comenzara a correr el lapso para interponer los recursos pertinentes.

Dada, firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná a los veintidós (22) días del mes de enero del año 2009.
LA JUEZ PROVISORIO.

ABOG. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO.
LA SECRETARIA TEMPORAL.

BOMMNY MUÑOZ DE ACUÑA.


NOTA: En esta misma fecha siendo las 11:52 AM se publicó la presente decisión previo el anuncio de ley y a las puertas del Despacho. Que conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

BOMMNY MUÑOZ DE ACUÑA


EXP Nº 4667-00
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MATERIA: COBRO DE HONORARIOS.
YODC/ jrgr