JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE.

198° y 149°

SENTENCIA NRO. 04-2009-I

EXPEDIENTE No: 09717

MOTIVO: DESALOJO

PARTE DEMANDANTE: LUISA DEL VALLE CAMPOS NUÑEZ



ABOG. ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE JOSE JESUS ABREU ORTIZ

PARTE DEMANDADA: JUAN JOSE DIMAS CABELLO

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE ACREDITADO EN AUTOS.

De conformidad con lo ordenado en auto de esta misma fecha (09/01/2009), se abre el presente CUADERNO DE MEDIDAS para proveer en relación a la solicitud de MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO solicitada por la ciudadana LUISA DEL VALLE CAMPOS NUÑEZ, titular de la cédula de identidad número V-4.689.383, asistido por el abogado en ejercicio JOSE JESUS ABREU ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.206 y con domicilio procesal en la Urbanización “Brasil”, Sector 3, Vereda 2, Nº 53, Cumaná, Estado Sucre, en el juicio que por DESALOJO, sigue la ciudadana LUISA DEL VALLE CAMPOS NUÑEZ, contra el ciudadano JUAN JOSE DIMAS CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.733.453, y de este domicilio . Ha establecido con anterioridad este Tribunal que a tenor de lo preceptuado en el artículo 585 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, debe existir la concurrencia de dos requisitos necesarios para que el Juez pueda decretar una Medida Cautelar, a saber, el fumus bonis iuris y el periculum in mora , los cuales el solicitante de toda medida cautelar, tiene la carga de alegar y demostrar, a fin que el Juzgador haciendo uso del poder discrecional que la norma en comento le concede, acuerde o niegue las medidas cautelares; donde no deja de imperar el Principio Dispositivo siendo una carga procesal de la parte aportar estos requisitos, y en ausencia de dichos alegatos y probanzas imprescindibles para la procedencia de medidas cautelares, le es imposible al Juez decretar medida alguna.

Si bien es cierto se alega una serie de circunstancias en pro de demostrar los elementos concurrentes de la normativa citada; no obstante a ello, es importante hacer notar que no se ha demostrado al solicitar la medida cautelar el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, según se desprende de lo argumentado en el libelo de demanda que va del folio uno (01) al folio ocho (08).

Sea oportuno citar el criterio reciente de la SALA CONSTITUCIONAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia número 2682 del diecisiete de diciembre del año dos mil uno (17/12/2001) “… el Juez del amparo puede decretar medidas precautelativas…” el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus bonis iuris ni del periculum in mora,…como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem”.
(Negrillas y subrayados del Tribunal).

No habiéndose motivado satisfactoriamente la solicitud de MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO , ni habiéndose establecido los razonamientos y fundamentos de hecho y de derecho que permitan calificar como demostrados los requisitos concurrentes exigidos para el otorgamiento de una medida cautelar; en razón del poder discrecional en sede cautelar, se hace inaplicable para esta Juzgadora lo establecido en el artículo 585 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL por la ausencia de los elementos anteriormente mencionados y obviamente, no le es permitido al rector del proceso sustituir la carga procesal del solicitante. En consecuencia, en virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley este Tribunal declara IMPROCEDENTE la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO solicitada por la ciudadana LUISA DEL VALLE CAMPOS NUÑEZ, titular de la cédula de identidad número V-4.689.383, asistida por el abogado en ejercicio JOSE JESUS ABREU ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.206 y con domicilio procesal en la Urbanización ”Brasil”, Sector 3, Vereda 2, Nº 53, Cumaná, Estado Sucre, en el juicio que por DESALOJO. sigue contra el ciudadano JUAN JOSE DIMAS CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-3.733.453 y de este domicilio.

Publíquese, Regístrese, Diaricese, Déjese Copia Certificada y Publíquese en la Pagina Web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná a los nueve días del mes de enero del año dos mil nueve (09/01/2009).Años 198º y 149º.-
JUEZA TEMPORAL
DRA. MARIA RODRIGUEZ URBANEJA
SECRETARIA
ABOG. ISMEIDA LUNA TINEO

Nota: En esta misma fecha (09/01/2009) previo los requisitos de Ley y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.)) se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.




SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MRU/apdem.-
EXP. Nº 09717