JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL ESTADO DEL SUCRE.
197º y 148º
SENTENCIA NRO.05-2009-I.
Se inicia el presente procedimiento por demanda de DAÑOS MATERIALES, EMERGENTES Y LUCRO CESANTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, incoada por el abogado en ejercicio ROLANDO AZOCAR GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 93.743, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la Compañía anónima TRANSPORTE FREROMI domiciliada en la Calle Los Silos, QTA. Leticia, de la ciudad de Cumaná, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, del Estado Sucre, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, el día 02 de Octubre del año 2002, bajo el N° 70, Tomo A-10, folios 192 al 194 vto, del 4to Trimestre, siendo su última modificación el día 08 de agosto del año 2006, bajo el N° 61, Tomo A-09, folios 244 al 247 vto, representada por los ciudadanos FREDDY MANUEL DIAZ LOPEZ y SUNILDE MARIA SALAZAR DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-5.086.308 y V-8.311.722, respectivamente, en sus caracteres de Presidente y Vicepresidenta, respectivamente.-
Observa esta Juzgadora que en fecha diecisiete de Diciembre del año dos mil ocho (17/12/2008), se llevó a cabo por ante este Despacho Judicial la AUDIENCIA PRELIMINAR, a fín de dar cumplimiento al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil en relación al presente caso controvertido. Asimismo, observa quien suscribe que la mencionada audiencia se realizó sin haberse concedido el término de diez (10) días, tal y como lo establece el artículo 233 del Código de procedimiento Civil.-
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Esta Jurisdiscente, una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente y habiendo notado que no se computó el termino de diez (10) días consagrado en el artículo 233 eiusdem, transgrediendo de esta forma las reglas del procedimiento, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrado y protegido en nuestra carta magna, considera importante tomar en consideración en este pronunciamiento los siguientes artículos:
Artículo 206 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, establece: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”. El Artículo 15 del Código adjetivo que rige la materia, que establece: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”. (Subrayados y negrillas del Tribunal).
Asimismo, el artículo 49 en su numeral 1° de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, consagra lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. (Subrayados y negrillas del Tribunal).
Y finalmente, el artículo 257 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve oral y publico. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Subrayados y negrillas del Tribunal).
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, resulta oportuno declarar nula la audiencia preliminar y reponer la presente causa al estado de realizarse una nueva audiencia. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE REALIZARSE UNA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR, FIJANDO LA MISMA PARA EL TERCER (3er) DIA DE DESPACHO MAS CUATRO (04) DIAS DE TERMINO DE LA DISTANCIA. ASI SE DECIDE.
Se ordena notificar mediante boleta a las partes intervinientes en el presente litigio de la decisión dictada, haciéndole la advertencia que una vez que conste en autos haberse practicado su notificación, la causa se reanudará, después de vencido en término de diez (10) días, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-. Líbrense boletas de notificación.
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia Certificada y Publíquese en la Pagina Web de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná a los nueve días del mes de enero del año dos mil nueve (09/01/2009). Años 198° y 149°.
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DRA. MARIA RODRIGUEZ URBANEJA;
Jueza temporal
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ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA T. DE BONILLO;
Secretaria;
NOTA: En esta misma fecha (09/01/2008) y previos los requisitos de Ley, siendo las tres de la tarde (3:00 pm.), se publicó la anterior Sentencia.
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ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA T. DE BONILLO;
Secretaria;
Expediente No: 09569.
Motivo: DAÑOS MATERIALES, EMERGENTES Y LUCRO CESANTE, DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
Materia: TRANSITO.
SENTENCIA.INTERLOCUTORIA. MRU/iblt/pcgp.
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