JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE.
198° y 149°

SENTENCIA número: 17-2009 D

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A recibido previa distribución por el Tribunal de turno, en fecha 06 de Junio del 2008 presentada Conjuntamente por los ciudadanos: JULIO ODON SUBERO AREY y CARMEN MARIA ESPINOZA VENTURA, quienes son venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-5.548.708 y V-6.720.500, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio, AMAL DOLATLI, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 97.058.-

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“...Omissis...”
Contrajimos matrimonio en fecha 07 de Octubre de 1.983,…. De esta unión procreamos Dos (2) hijos, que a continuación nombramos “MARY CARMEN”, nació el veinte (20) de noviembre de (1986), de veintiún (21) años de edad, y “GELSON JULIO”, nació el quince (15) de diciembre de (1984), de veintitrés (23) años de edad,…Después de contraído el matrimonio prenombrado fijamos, el domicilio conyugal en esta ciudad en la dirección siguiente: en La Llanada, Comunidad “La Lucha”, Cuarta Calle Nº 149, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, en donde habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de Agosto del año 1.999, y hasta la fecha no la hemos reanudado,…En cuanto a Bienes que liquidar, no obtuvimos bien alguno …-
Omissis”

En fecha 04 de Julio del 2008, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo.

En fecha 13 de Agosto de 2008, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia, en fecha 12 de Agosto del 2008, consignó la boleta debidamente firmada.

En fecha 16 de Septiembre del 2008, Compareció por ante éste tribunal el Ciudadano JESUS MANUEL MOYA MARCANO, quién en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL Vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: JULIO ODON SUBERO AREY y CARMEN MARIA ESPINOZA VENTURA y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, e igualmente que no existe ningún vicio de Nulidad y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes.-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: JULIO ODON SUBERO AREY y CARMEN MARIA ESPINOZA VENTURA de conformidad con el acta de matrimonio expedida por ante la Prefectura del Municipio Caripe del Estado Monagas, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta al folio 03 vto, de las presentes actuaciones.

SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que procreamos dos (02) hijos, la primera de ellos con el nombre de: MARY CARMEN, nacido el día veinte (20) de noviembre de mil novecientos ochenta y seis (1986), de veintiún (21) años de edad y el segundo de ellos, con el nombre de: GELSON JULIO, nacido el día quince (15) de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), de veintitrés (23) años de edad, según consta de las partidas de nacimiento que corren insertos a los folios 4 y 5 del presente expediente.

TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, a partir del mes de Agosto del año 1.999 a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, 01 de Julio del año 2008 han transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.

Ahora Bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos, JULIO ODON SUBERO AREY y CARMEN MARIA ESPINOZA VENTURA, quienes son venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-5.548.708 y V-6.720.500, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio, AMAL DOLATLI, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 97.058, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura del Municipio Caripe, del Estado Monagas, en fecha 07 de Octubre de 1.983.-

Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Interior y Justicia en la ciudad de Caracas, al Fiscal Superior del Estado Sucre, al Registrador principal del Estado Sucre, y a la Prefectura Civil de la Parroquia Cocollar, Municipio Autónomo Montes, Estado Sucre La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL.

Publíquese, regístrese, diarIcese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los (28) días del mes de Enero del dos mil Nueve (2009) Años 198° de la independencia y 149° de la Federación
________________________________________
DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA;
Jueza;
_________________________________________
ABOG. BELTRAN RAFAEL ROMERO MARCANO;
Secretario Accidental;

Nota: En la misma fecha (28/01/2009), siendo las (09:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
___________________________________________
ABOG. BELTRAN RAFAEL ROMERO MARCANO;
Secretario Accidental.

Sentencia Definitiva
Materia: Civil Familia
Expediente número: 09606
ICBL/eg.-