REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, MARITIMO, BANCARIO Y TRANSITO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTDO SUCRE.
En fecha 12 de diciembre de 2.007, se recibió del Tribunal Distribuidor solicitud de SEPARACION DE CUERPOS presentada por los ciudadanos FELIX ABELARDO AGUILAR GRATEROL y EYELITZA JOSEFINA RODRIGUEZ YENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.701.876 y V-10.950.420, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Juan Carlos Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.472 y de este domicilio; solicitud esta hecha por mutuo consentimiento, de la siguiente manera:
“CAPITULO I. En fecha once (11) de octubre del dos mil dos (2002), contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente, del Municipio Sucre del Estado Sucre, según consta del Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 127 del Libro de Registro de Matrimonios que llevan en ese despacho, y reproducimos en copia certificada marcada con la letra “A”. CAPITULO II. De esa unión matrimonial no procreamos hijos y al mismo tiempo manifestamos que no se adquirieron bienes-gananciales que repartir. CAPITULO III. Es el caso ciudadano Juez, que desde el mes de Marzo de 2.004, en virtud de causas muy diversas, nuestra unión conyugal se volvió inestable, lo que conllevó a que mantuviésemos constantes diferencias, y nos separamos de hecho, razón por la cual hemos llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación y es por eso que de mutuo acuerdo hemos resuelto nuestra Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil…”
Por cuanto en dicha solicitud se llenaron los extremos exigidos por el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal por auto de fecha 13 de diciembre de 2.007 y conforme a lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, decretó la separación de cuerpos en las mismas condiciones y términos por ellos convenidos.
Consta al folio siete (07) del expediente, diligencia de fecha 07 de enero de 2009, suscrita por los ciudadanos FELIX ABELARDO AGUILAR GRATEROL y EYELITZA JOSEFINA RODRIGUEZ YENDEZ, identificados en autos, asistidos por el abogado en ejercicio Juan Carlos Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.472, mediante la cual solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por cuanto ha trascurrido un (1) año de haberse decretado dicha separación.
Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: Que desde el día 13 de diciembre de 2.007, fecha en que fue decretada la Separación de Cuerpos, entre los ciudadanos FELIX ABELARDO AGUILAR GRATEROL y EYELITZA JOSEFINA RODRIGUEZ YENDEZ, hasta el día de hoy, han transcurrido un (01) año y veinte (20) días, tiempo superior al establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, para declarar el divorcio. SEGUNDO: Que durante la Separación de Cuerpos no se ha producido reconciliación alguna entre los mencionados ciudadanos.
En atención a los motivos que anteceden, y como quiera que se han cumplido todos los requisitos legales exigidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, decretada por este Juzgado, y en consecuencia declara disuelto el matrimonio contraído por los ciudadanos FELIX ABELARDO AGUILAR GRATEROL y EYELITZA JOSEFINA RODRIGUEZ YENDEZ, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, el día once (11) de octubre del año dos mil dos (2002), según acta Nº 127, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 primer aparte del Código Civil. Así se decide.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficios, copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal. Líbrense Oficios.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO.
LA SECRETARIA EMP.,
Abg. LAURA GONZALEZ VELIZ
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., previó el anunció de Ley a las puertas del Tribunal.-
LA SECRETARIA TEMP.,
Abg. LAURA GONZALEZ VELIZ
Exp. Nº 18.955
Sentencia: Definitiva
Solicitud: Separación de Cuerpos
Materia: Familia
Partes: FELIX ABELARDO AGUILAR GRATEROL y EYELITZA JOSEFINA RODRIGUEZ YENDEZ
GMM/vianett.
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