REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

En fecha 04 de Diciembre de 2008, se recibió del Tribunal Distribuidor Solicitud de Divorcio l85-A formulada por los ciudadanos NORMA MARGARITA CABELLO GUZMAN y CERVANDO MIGUEL BLANCO CASTAÑEDA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 8.637.279 y N° V-8.640.855 respectivamente, y de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio NORKYS FIGUEROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.532; por ruptura del vínculo matrimonial por más de cinco (5) años, fundamentándola de la siguiente manera:

“…En fecha Treinta (30) de Mayo del año Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio marcado con la letra “A”, estableciendo como domicilio conyugal en la Calle San Bruno casa N° 02, de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre. De esta Unión procreamos Dos (02) Hijas de Nombres INGRID MARGARITA BLANCO CABELLO, quien nació el día Veintinueve (29) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987) y BETZABETH TERESA BLANCO CABELLO, quien nació el día Veinticuatro (24) de Marzo de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), tal como en Partidas de Nacimientos Original la cual anexo marcada con la letras “B”, “C”, respectivamente. Ahora bien Ciudadano Juez posteriormente, es el caso que a partir del mes de Junio del año Dos Mil (2000) decidimos separarnos de mutuo consentimiento, debido a diferencias entre nosotros, viviendo cada uno desde entonces en distintas residencias, al primer en la Calle San Bruno casa N° 02, de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre y el segundo en la Calle San Bruno casa N° 10, de la misma Parroquia. Por las razones antes expuestas, y con fundamento e las facultades que nos confiere el párrafo del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano…”

Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, el Tribunal la admitió en fecha 12 de diciembre de 2008, y acordó la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.

En fecha 17 de Diciembre de 2008, quedó debidamente citada la Representación Fiscal (folio 10).

En fecha 17 de Noviembre de 2008, compareció por ante este Tribunal el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, manifestando no existir ningún vicio de nulidad en el presente procedimiento, no formulando oposición alguna a la solicitud de divorcio (folio 11).

En el caso bajo estudio, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente demostrado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos NORMA MARGARITA CABELLO GUZMAN y CERVANDO MIGUEL BLANCO CASTAÑEDA, según copia certificada de Acta de Matrimonio, que corre inserta al folio cuatro (04), de la cual se desprende que ambos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de Mayo de 1.987, y que esta Juzgadora aprecia en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el Artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada, que fue desde el mes de Junio del año 2.000, hasta la fecha de iniciarse el presente procedimiento (12-12-08), han transcurrido más de Cinco (5) años, tiempo superior al previsto en el artículo 185-A ejusdem, como supuesto de procedencia de la Solicitud de divorcio. TERCERO: Que en la unión matrimonial se procrearon dos (02) hijas de nombres: INGRID MARGARITA y BETZABETH TERESA BLANCO CABELLO, mayores de edad. CUARTO: Que citada debidamente la representación Fiscal del Ministerio Público, esta no hizo oposición a la solicitud de Divorcio.

Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos NORMA MARGARITA CABELLO GUZMAN y CERVANDO MIGUEL BLANCO CASTAÑEDA, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 30 de Mayo de 1.987, según Acta N° 200, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.-

A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficios, copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal. Líbrense Oficios.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintitrés (23) días del mes de Enero de Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Prov.,


Abg. GLORIANA MORENO MORENO

La Secretaria Temp.,


Abg. LAURA GONZALEZ VELIZ.

NOTA: La presente sentencia fue publicada en su fecha siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
La Secretaria Temp.,


Abg. Laura González Veliz.

Exp. N° 19.189
Sentencia: Definitiva
Materia: Familia
Motivo: Divorcio 185-A
Solicitantes: NORMA MARGARITA CABELLO GUZMAN y
CERVANDO MIGUEL BLANCO CASTAÑEDA
GMM/ysg.