REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
En Fecha 14 de julio de 2008, se recibió del Tribunal Distribuidor Solicitud de Divorcio l85-A presentada por los ciudadanos DAVID RAFAEL VALLENILLA ALCALA y DAIRE MARIA ROJAS MUJICA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.861.960 y V-4.951.423 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio ALFONZO JOSE BERRIOS LEON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.275, fundamentada en la ruptura del vínculo matrimonial por más de cinco (05) años de la siguiente manera:
“…CAPITULO I. En fecha cuatro (04) de Septiembre de 1.981, contrajimos matrimonio civil, por ante el concejo Municipal del Municipio Ribero del Estado Sucre, tal como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio que anexamos al presente escrito, marcándolo con la letra “A”, de nuestra unión conyugal procreamos dos hijas de nombres VANESSA JOSE Y NAYIVER DEL VALLE VALLENILLA ROJAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 15.318.970 y 15.318.989, respectivamente. CAPITULO II Ahora bien ciudadana juez, el día 20de Junio de 1.984, los cónyuges convenimos en separarnos, y en la actualidad tenemos domicilio diferentes, el cual señalamos de la manera siguiente: DAVID RAFAEL VALLENILLA ALCALA, antes identificado en la calle las flores casa sin número del Caserío Las vegas Parroquia Santa María del Municipio Ribero del Estado Sucre, y DAIRE MARIA ROJAS MUJICA, antes domiciliada en la calle Principal casa sin número del Sector denominado Saucedo, Parroquia Cariaco del Municipio Ribero del Estado Sucre, comenzando en consecuencia la separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente, habiendo transcurrido veinticuatro (24) años desde entonces…
Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha 28 de noviembre 2008, y en fecha 08 de diciembre de 2008, se acordó emplazar al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 10 de diciembre de 2008 quedó debidamente citado el Fiscal del Ministerio Público (folio 10) y en fecha 17-12-2008, compareció por ante este Tribunal y expuso:
“…al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, el ultimo (sic) domicilio conyugal, y culminada dicha labor y verificado (sic) los extremos legales, hago saber al juez que observe (sic) durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento que se han cumplido todos los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente no hago oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes …”
En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos DAVID RAFAEL VALLENILLA ALCALA y DAIRE MARIA ROJAS MUJICA, según Acta de Matrimonio, que corre inserta al folio Tres (03), de la cual se desprende que ambos cónyuges contrajeron matrimonio civil el día 04 de septiembre de 1981 y que esta Juzgadora aprecia, en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, que fue en el mes de junio de año 1984 han transcurrido más de Cinco (05) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio. TERCERO: Que durante la unión matrimonial se procrearon Dos (02) hijas de nombres: VANESSA JOSE y NAYIVER DEL VALLE VALLENILLA ROJAS, actualmente mayores de edad, según se evidencia de las copias de las cédulas de identidad, cursantes al folio cuatro (04). CUARTO: Que citada la representación Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.
Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos DAVID RAFAEL VALLENILLA ALCALA y DAIRE MARIA ROJAS MUJICA, por ante el Concejo Municipal del Municipio Ribero del Estado Sucre, en fecha 04 de septiembre de 1981, según acta Nº 47, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficios, copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal. Líbrense Oficios.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintidós (22) días del Mes de enero de 2009. Años: 198º de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO.,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO.
LA SECRETARIA TEMP.,
Abg. LAURA GONZALEZ VELIZ.
NOTA: La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las 11:00 de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se libraron los oficios correspondientes
LA SECRETARIA TEMP.,
Abg. LAURA GONZALEZ VELIZ.
Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil-Familia.
Partes: DAVID RAFAEL VALLENILLA ALCALA y DAIRE MARIA ROJAS MUJICA
Exp. Nº 19.180.
GMM/vm.
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