REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
En fecha 05 de junio de 2008, se recibió del Tribunal Distribuidor solicitud de Divorcio l85-A formulada por los ciudadanos JUAN DE JESÚS CÓRDOVA y LUISA BELTRANA VALLEJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-3.872.937 y V-4.685.249, respectivamente, domiciliado el primero de los nombrados, en el Barrio Venezuela, primera calle, casa s/n, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, del Estado Sucre, y la segunda en el Barrio Venezuela, tercera calle, casa s/n, en esta ciudad de Cumaná, asistidos por la abogada en ejercicio FLORVIDIA PERDOMO FRONTADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.459; por ruptura del vínculo matrimonial por más de cinco (5) años, fundamentándola de la siguiente manera:
“…En fecha 29 de junio de 1.972, contrajimos matrimonio por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre…Después de contraído el prenombrado matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal en el Barrio Venezuela, primera calle casa N° 215, Parroquia Altagracia, Estado Sucre. En nuestra unión matrimonial no hay bienes a repartir por lo tanto no hay partición de ellos y no procreamos hijos. Ahora bien, ciudadano juez, es el caso que desde el día once (11) de abril de 1990, nuestra vida conyugal fue ininterrumpida y hasta la presente fecha no la hemos reanudado; no cumplimos de hecho con los lineamientos establecidos de una unión feliz y estable, enmarcándose los hechos anteriormente descritos dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Ahora bien, de mutuo acuerdo y de conformidad con el artículo anteriormente citado es por lo que hemos resuelto divorciarnos…es por lo que ocurrimos ante su Competente Autoridad a los fines de solicitar como en efecto lo hacemos en este acto, que declare el Divorcio y en consecuencia el vínculo matrimonial que nos une…”
Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha veintiséis (26) de junio de 2008, acordándose emplazar a la representación Fiscal Cuarta del Ministerio Público, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil; quedando ésta debidamente citada el 10 de diciembre de 2008, según consta al folio ocho (08).
En fecha 10 de diciembre de 2.008, compareció por ante este Tribunal el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, manifestando no existir ningún vicio de nulidad en el presente procedimiento, no formulando oposición alguna a la solicitud de divorcio (folio 09).
En el caso bajo estudio, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente demostrado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos JUAN DE JESÚS CÓRDOVA y LUISA BELTRANA VALLEJO, según copia certificada de Acta de Matrimonio, que corre inserta al folio tres (03), de la cual se desprende que ambos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de junio de 1972, y que esta Juzgadora aprecia en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el Artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada, que fue el 11 de abril de 1.990, hasta la fecha de iniciarse el presente procedimiento (26-06-08), han transcurrido más de cinco (5) años, tiempo superior al previsto en el artículo 185-A ejusdem, como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio. TERCERO: Que en la unión matrimonial no procrearon hijo alguno. CUARTO: Que citada debidamente la representación Fiscal del Ministerio Público, esta no hizo oposición alguna a la solicitud de Divorcio.
Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos JUAN DE JESÚS CÓRDOVA y LUISA BELTRANA VALLEJO, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, del Estado Sucre, en fecha 29 de junio de 1.972, según Acta N° 87, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.-
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficios, copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal. Líbrense Oficios.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil nueve (2.009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Prov.,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO
La Secretaria Temp.,
Abg. LAURA GONZÁLEZ VELIZ
NOTA: La presente sentencia fue publicada en su fecha siendo las 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
La Secretaria Temp.,
Abg. LAURA GONZÁLEZ VELIZ
Exp. N° 19.086
Sentencia: Definitiva
Materia: Familia
Motivo: Divorcio 185-A
Partes: Juan de Jesús Córdova y Luisa Beltrana Vallejo
GMM/yt
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