REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Vista la pretensión de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA incoada por el ciudadano WILLMER JOSE FUENTES SUBERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 12.661.984, asistido por el abogado en ejercicio JORGE JUAN BADARACO ORTIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.780, y una vez realizado un análisis de la pretensión que nos ocupa, procede este Despacho Judicial a efectuar las siguientes consideraciones:
Pretende el demandante que este Tribunal acuerde la partición de los bienes que conforman la comunidad de bienes habidos bajo el régimen de la comunidad concubinaria, que adujo existió entre su persona y la ciudadana Danny Luz Arredondo, desde el mes de Febrero de 1.996, hasta el mes de Mayo de 2.006, siendo el único bien adquirido el ubicado en el Desarrollo Habitacional Cristóbal Colón, V Etapa, Avenida Sur 2, Nº 127, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre.
De acuerdo como ha sido planteada la pretensión antes dicha, considera necesario esta juzgadora destacar, que tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional, han tratado el tema de la pretensión desde diversos punto de vista, siendo uno de ellos el relativo a su improponibilidad manifiesta, en el entendido, de que por el hecho de ser ésta admisible, no necesariamente debe ser objeto de trámite, cuando resulte evidente que no es susceptible de ser acogida por el ordenamiento jurídico.
El tema de la improponibilidad manifiesta de la pretensión, ha sido abordado por varios juristas, entre ellos el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, Primera Edición. Editorial Frónesis S.A, Caracas, 2.004, pp. 336 al 339, quien en torno ha ello ha dicho:
…desde hace algún tiempo, la doctrina y, hace poco, la jurisprudencia venezolana, viene inquiriendo si toda pretensión, por el sólo hecho de ser admisible, tiene que ser tramitada a lo largo del proceso si, desde el inicio, se sabe que la pretensión no puede tener la tutela jurídica del ordenamiento e, irremediablemente, será declarada improcedente. Estamos en presencia de la llamada improponibilidad manifiesta de la pretensión, la cual abarca los supuestos en que la pretensión objetiva o subjetivamente sea improponible. La procedencia de la pretensión (ya no se trata de admisibilidad) tiene que ver con la aptitud de la pretensión jurídica y su respectiva tutela jurídica por el procedimiento; es decir, revisar la procedencia de la pretensión es decidir sobre el fondo de lo pedido, el mérito de la petición y el juicio de adecuación del ordenamiento jurídico conforme lo solicitado…Para JORGE PEYRANO la improponibilidad objetiva que padece una pretensión siempre nace de alguna patología sufrida por el objeto de ésta y las resultas de la cual concurre un “defecto absoluto en la facultad de juzgar” en el tribunal interviniente; defecto que provocará la emisión de una respuesta jurisdiccional discordante en cuya virtud rechazará in limine la demanda (rectius: la pretensión) interpuesta…Con base en las enseñanzas anteriores, podemos señalar respecto de la institución que nos ocupa: Se entiende por improponibilidad manifiesta de la pretensión el juicio de procedencia que debe realizar el juez, en cualquier estado y grado de la causa, que se centra en la determinación de un defecto de absoluto de la facultad de juzgar respecto de una pretensión jurídica que se manifiesta objetiva, subjetiva y clara y terminantemente carente de la posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento jurídico por así derivarse de los supuestos fácticos explanados en la petición inicial…A diferencia de la doctrina mayoritaria, la improponibilidad manifiesta de la pretensión abarca a los supuestos en que la pretensión objetivamente sea improponible y cuando subjetivamente, en cuanto a su actuación o realización, la pretensión sea imposible en la esfera jurídica de quien invoca la tutela jurisdiccional…(Cursivas del texto) (Negritas añadidas).

En la obra “Teoría General del Proceso” perteneciente al autor anteriormente citado, éste hizo referencia a la improponibilidad manifiesta de la pretensión, en los siguientes términos:
El principio moderno implica que todas las situaciones jurídicas son susceptibles de ser tuteladas por el Derecho, siempre y cuando tengan relevancia jurídica. Como lo expresa VESCOVI, la posibilidad jurídica consiste en que la pretensión se halle regulada por el Derecho objetivo, que se encuentre tutelada por éste. Se requiere cierta adecuación entre el hecho alegado y la norma invocada, esto es, una cierta coincidencia objetiva entre los hechos históricos en que se funda la demanda y los hechos que constituyen el supuesto de la norma jurídica que se menciona como su fundamento (CALAMANDREI) (Editorial Frónesis, S.A, Segunda Edición. Caracas, 2.004, 430).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en casos de Amparo Constitucional, ha hecho referencia en torno a la improponibilidad manifiesta de la pretensión, no constituyendo ello un impedimento para que el criterio acogido por dicha Sala, sea aplicable a otras materias, pudiendo señalarse entre las sentencias, la proferida en fecha 04 de Noviembre de 2.003, en el juicio Y.J. Alvarez Piña y otros, la cual puede resumirse de la siguiente manera:
“…Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisibilidad de la acción…Por lo que, la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a casales de orden público, o a vicios esenciales…” (Negritas añadidas).

De los marcos doctrinarios y jurisprudencial precedentemente expuestos, puede colegirse que, la pretensión puede resultar manifiestamente improponible tanto objetiva como subjetivamente, siendo que en el primero de los casos se materializa tal improponibilidad, cuando los hechos que la fundamentan no encuentran tutela en el ordenamiento jurídico, es decir, cuando la circunstancia fáctica que atañe a la pretensión, no se encuentra regulada en el derecho positivo, lo cual conduciría a que la misma no pueda ser acogida favorablemente en la sentencia de mérito; porque como bien lo señala el prenombrado autor, la consecuencia jurídica sería la existencia de un defecto absoluto en la facultad de juzgar, mientras que la improponibilidad manifiesta de la pretensión desde el punto de vista subjetivo, implica que quien acciona y persigue la tutela jurídica que ofrece el Estado, se encuentre en capacidad de exigirla.
Ahora bien, los hechos que fundamentan la pretensión bajo estudio, fueron alegados por el demandante, de la siguiente manera:
…En Febrero de 1.996, inicié una relación concubinaria con la ciudadana DANNY LUZ ARREDONDO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.658.736, en forma pública y notoria hasta el mes de Mayo de 2.006, (es decir que dicha relación se mantuvo durante Ocho (08) años y Tres (03) meses, según consta de Constancia de Residencia emanada de la Prefectura de la Parroquia Santa Inés…De esta unión procreamos una hija que lleva por nombre VERONICA DEL VALLE FUENTES ARREDONDO…Esta unión tuvo como características: A.- Haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida. B.- Habernos tratado como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente hubiésemos estado casados. Al inicio de dicha relación concubinaria fijamos nuestro primer domicilio en una casa propiedad de Danny Luz Arredondo y de sus hermanas, por herencia dejada por sus padres fallecidos, de la cual tuvimos que mudarnos a los Dos (02) años por problemas con sus hermanas, razón por la cual con la ayuda de mi padre, Hernán Fuentes, adquirimos una casa de habitación y la parcela sobre la cual se encuentra construida, signada con el Nº 27 de la nomenclatura municipal, ubicada en la Av. Sur 2, en el Desarrollo Habitacional “Cristóbal Colón”, V Etapa, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente…tal y como se desprende de Contrato de Compra-Venta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Sucre, Cumaná, a los Veinte y Un (21) días del mes de Febrero de Dos Mil Dos (2.002), bajo el número Diez y Ocho (18)…(Negritas añadidas).

En ese orden de ideas, la pretensión consistió en:
…ocurro ante su competente Autoridad para demandar como en efecto formalmente lo hago en este Acto y ante este Tribunal a la ciudadana DANNY LUZ ARREDONDO, anteriormente identificada, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal en la Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria, que hubo entre nosotros, todo de conformidad con lo establecido en nuestro Código Civil vigente…(Negritas añadidas).

Así las cosas, como quiera que la parte actora alegó como fundamento de hecho de su pretensión, que mantuvo con la ciudadana Danny Luz Arredondo una relación concubinaria, considera oportuno esta sentenciadora efectuar las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15-07-2.005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en cuanto a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido lo siguiente:
El concubinato… se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…. considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca (Negritas añadidas).

En opinión de quien suscribe, el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito “ut supra” resulta lógico y acertado, en el entendido de que para que sea válida la afirmación de que se posee la condición de concubina o concubino y que por ende se es titular de los derechos que la ley le confiere en virtud de semejante condición, antes debe mediar un reconocimiento judicial, pues, encontrándose inmiscuído el orden público en los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, en virtud de ello, resulta obvio que la posesión de estado de concubina no puede ser atribuida motus propio o reconocida sin la debida intervención del Organo Administrador de Justicia, por colidir con lo establecido en el artículo 6 de la ley civil sustantiva; de modo que, quien pretenda hacer valer en juicio semejante condición, debe acreditarla mediante sentencia definitivamente firme, tal como lo exige la jurisprudencia nacional, para que posteriormente se puedan ejercer los derechos que dimanan de la aludida unión de hecho, en pocas palabras, debe tenerse la certeza de la existencia así como de la duración de la relación concubinaria a través de sentencia firme, para luego discutir en un proceso distinto lo relativo a los bienes comunes, toda vez que a todas luces constituyen pretensiones excluyentes la una de la otra desde el punto de vista del procedimiento y así se establece.
Por otra parte, resulta pertinente a los fines de este pronunciamiento, hacer referencia respecto de la posición de la doctrina en torno a la cualidad:
…Para que el juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar (o legitimación activa); y que por otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir…(Piero Calamandrei. Biblioteca Clásicos del Derecho. Derecho Procesal Civil, Editorial Mexicana, Tomo II, pp. 50 y 51).

En el caso que nos ocupa, el ciudadano Wilmer José Fuentes Subero, pretende la partición de bienes de la comunidad concubinaria que adujo existió entre su persona y la ciudadana Danny Luz Arredondo, sin embargo, no acompañó el demandante, copia certificada de sentencia definitivamente firme emanada de un Organo Jurisdiccional competente, que declare la existencia de la aludida relación concubinaria, así como el período de su duración, situación que deja al descubierto, que no posee éste la cualidad para pretender tal partición de bienes, toda vez, que ha sido criterio de nuestra jurisprudencia constitucional, que la condición de concubino debe ser declara por un Organo Jurisdiccional, a través de una pretensión mero declarativa. Luego, no encontrándose en condiciones el demandante de pedir a este Despacho Judicial, la partición de bienes habidos durante el régimen de la aludida unión de hecho, sin antes haber sido declarada la existencia de dicha comunidad, conforme se ha dicho con anterioridad, resulta en consecuencia, evidente que la pretensión de marras, es a todas luces manifiestamente improponible subjetivamente, toda vez que no posee el actor la cualidad para solicitar lo pretendido, siendo una de las consecuencias de la falta de cualidad, que el Juez se encuentre ante la imposibilidad de emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a su consideración, y es por ello, que la improponibilidad manifiesta de ésta pretensión debe declararla este Despacho Judicial en la dispositiva de ésta decisión -in liminie litis-, conforme lo ha autorizado la doctrina y la jurisprudencia nacional, por razones de celeridad y economía procesal y así se decide.

DECISION
En virtud de los razonamientos que preceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara: IMPROPONIBLE y en consecuencia SIN LUGAR la pretensión de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA incoada por el ciudadano WILLMER JOSE FUENTES SUBERO, portador de la cédula de identidad Nº V- 12.661.984, asistido por el abogado en ejercicio JORGE JUAN BADARACO ORTIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.780, contra la ciudadana DANNY LUZ ARREDONDO, portadora de la cédula de identidad Nº V- 12.658.736. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los veinte (20) días del mes de Enero de 2.009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. LAURA GONZALEZ VELIZ
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. LAURA GONZALEZ VELIZ.
Exp. Nº 19.209
Sentencia: Definitiva
Materia: Civil
Motivo: Partición de bienes de la comunidad concubinaria
Partes: Wilmer José Fuentes Subero Vs. Danny Luz Arredondo
GMM/meal