REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
“Vistos sin informes de las partes”
Se inició el presente procedimiento contentivo de la pretensión de Divorcio, mediante demanda interpuesta con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por la ciudadana PURA MARGARITA ROMAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad N° V- 2..655.754, asistida en un principio y posteriormente representada judicialmente por el abogado en ejercicio CLAUDIO GARCIA MATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.425, contra el ciudadano ABELARDO JOSE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-538.873.
I
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA
Alegó la demandante en su escrito libelar, que contrajo matrimonio civil en fecha 30 de Diciembre de 1.962, con el ciudadano Abelardo José López, y que establecieron su domicilio conyugal en la población de Mariguitar Municipio Bolívar del Estado Sucre, en el sector conocido como Cedeño, casa Nº 05. Señaló la actora que, aproximadamente en el mes de Diciembre del año 1.990, es decir, hace diecisiete (17) años, su cónyuge decidió separarse de cuerpo respecto de su persona, abandonándola al igual que a sus hijos, en el hogar común que residían, sin mediar palabras y sin colaborar con el sustento de la familia, siendo en consecuencia, abandona sin causa que lo justifique por su cónyuge, quien no cumplió en lo adelante con sus obligaciones conyugales.
Adujo asimismo, que los hijos de ambos actualmente son mayores de edad y que no existe comunidad de gananciales que partir.
Finalmente demandó en Divorcio al ciudadano Abelardo José López, fundamentando la pretensión en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, en el Abandono Voluntario.
I
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 18 de Diciembre de 2.007, fue admitida la pretensión antes referida, por el trámite del procedimiento establecido en los artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a cuyos efectos se ordenó el emplazamiento del demandado, así como la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, librándose a los efectos de la citación, despacho de citación al Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejías del Estado Sucre (folios 07, 08).
En fecha 25 de Enero de 2.008, la demandante mediante diligencia consignó poder Apud-Acta que le otorgara al profesional del derecho CLAUDIO GARCIA MATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.425 (folio 12).
En fecha 26 de Febrero de 2.008, fueron recibidas en este Despacho Judicial, las resultas del despacho de citación librado al Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejías del Estado Sucre, de las cuales se constata que el demandado fue citado de manera personal (folios 25 al 33).
En fecha 14 de Abril de 2008, siendo la oportunidad correspondiente para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, el Tribunal dejó constancia, de la sola comparecencia de la parte demandante y de su apoderado Judicial (folio 34).
En fecha 30 de Mayo de 2008, siendo la oportunidad correspondiente para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, este Juzgado dejó constancia de la sola comparecencia de la parte actora, de su apoderado judicial y de la representación del Ministerio Público; en cuyo acto la demandante insistió en continuar el presente procedimiento, fijando como consecuencia de ello, el término para la contestación a la pretensión (folio 35).
En fecha 09 de Junio de 2008, siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el Acto de la Contestación a la Demanda, este Despacho Judicial dejó constancia de la comparecencia de la representación Judicial de la parte accionante, así como de la incomparecencia de la parte demandada a contestar la pretensión (folios 36 y 37).
En la oportunidad de promoción de medios probatorios, solo la parte actora a través de su apoderado Judicial, hizo uso de ese derecho, en fecha 03 de Julio de 2.008, consignando escrito en el que promovió prueba testimonial (folios 38, 39).
Por auto de fecha 07 de Julio de 2008, este Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte actora, admitiendo por auto de fecha 22 de Julio de 2.008, los medios probatorios por ella promovidos (folio 41).
En fecha 09 de Octubre de 2008, una vez vencido el lapso probatorio en la presente causa, este Juzgado declaró abierto el lapso a los efectos de la constitución del Tribunal con Asociados, fijando igualmente la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes (folio 48).
En fecha 04 de Noviembre de 2.008 se dijo “Vistos” entrando la causa en estado de dictar sentencia.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para que este Órgano Jurisdiccional, emita pronunciamiento sobre el asunto sometido a su consideración, procede a efectuarlo con fundamento en las siguientes motivaciones:
Establece el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, lo siguiente: “Son causales únicas de divorcio:… 2° El abandono voluntario…”
En opinión de quien suscribe, el matrimonio impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual esta ceñida a una serie de obligaciones y deberes entre los cónyuges. En ese sentido dispone el artículo 137 ejusdem, que es obligación de los cónyuges, el vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Dentro de ese contexto general, existen igualmente obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral, que deben imperar en la vida conyugal. Es el caso, que cuando se violan esos deberes, el cónyuge transgresor, incurre en una de las causales establecidas en el artículo 185 ibídem, que permiten al ofendido la interposición de la acción de divorcio.
Así las cosas, tenemos que en el caso de marras, la ciudadana PURA MARGARITA ROMAN alegó que a partir del mes de Diciembre del año 1.990, su cónyuge se separó de cuerpo respecto de su persona, abandonando el hogar común en el que residían, partiendo del mismo sin mediar palabras, ni colaborar con el sustento económico que requería su familia, siendo abandona sin causa que lo justifique por su cónyuge, quien no cumplió en lo adelante con sus obligaciones conyugales, fundamentando la pretensión de divorcio en el “ABANDONO VOLUNTARIO”.
Ahora bien, de los medios probatorios que la parte actora aportó al procedimiento se observa que de la copia certificada del Acta de matrimonio que cursa al folio 04, se desprende que ambas partes contrajeron matrimonio civil en fecha de 30 de Diciembre de 1.962, por ante la Primera Autoridad Civil del entonces Municipio Mariguitar, Distrito Mejía, hoy Municipio Bolívar del Estado Sucre, la cual aprecia esta Jurisdicente en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, al constituir un documento emanado de una autoridad competente, que da fe de haberse celebrado del matrimonio entre las partes involucradas en este juicio, en fecha 30 de Diciembre de 1.962 y así se decide.
A los efectos de acreditar la ocurrencia del abandono voluntario, la parte actora promovió el testimonio del ciudadano Rafael José Franco Marcano (folios 42 y 43), de cuya deposición se desprende que conoce a los cónyuges, observándose asimismo, que tiene conocimiento del abandono del demandado para con la ciudadana Pura Margarita Román, cuando afirmó en la respuesta dada a la sexta pregunta, lo siguiente: “…tengo conocimiento que aproximadamente unos diecisiete (17) años han estado (sic) separados, ya que el señor se ha entregado a la bebida…”, cuyo testimonio esta sentenciadora aprecia en todo el valor probatorio que merece, por cuanto no se contradice en si, y por haber sido enfático al aseverar la circunstancia antes señalada, y así se decide. En igualdad de condiciones se aprecia el testimonio de la ciudadana Rosalina Meaño Centeno (folios 44 y 45), del cual se evidencia que también conoce a los cónyuges; refiriendo de éstos que desde hace diecisiete (17) años no conviven juntos, porque el demandado se fue a vivir con un hermano en el Barrio Altamira de la localidad de Mariguitar, cuyo testimonio se aprecia en todo el valor probatorio que merece, por cuanto no se contradice en sí, ni con el dicho del otro testigo, lo que deja al descubierto, que ambos testigos tienen conocimiento del abandono voluntario en que incurrió el ciudadano Abelardo José López y así se decide.
En consecuencia, siendo hábiles, contestes y concordantes entre si, los dichos de los testigos promovidos en el presente juicio, respecto del abandono voluntario en que incurrió el ciudadano Abelardo José López, estima esta Juzgadora, que es procedente la pretensión incoada por la ciudadana Pura Margarita Román y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de Divorcio fundamentada en el ordinal 2° del Código Civil, que intentó la ciudadana PURA MARGARITA ROMAN, portadora de la cédula de identidad N° V-2.655.754, contra el ciudadano ABELARDO JOSE LOPEZ, portador de la cédula de identidad N° V-538.873, y en consecuencia declara: DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ambos, por ante la Primera Autoridad Civil del extinto Municipio Mariguitar, Distrito Mejía, hoy Municipio Bolívar del Estado Sucre, el día 30 de Diciembre de 1.962, según acta N° 51.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficios, copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal, una vez quede firme la misma.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario, y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los veinte (20) días del mes de Enero de Dos Mil Nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Prov.,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO.
La Secretaria Temp.,
Abg. LAURA GONZÁLEZ VELIZ
NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 10:00 am., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria Temp.,
Abg. LAURA GONZÁLEZ VELIZ
Expediente Nº 18.960
Materia: Civil-Familia. Motivo: Divorcio ord. 2°
Sentencia: Definitiva
Partes: Pura Margarita Román Vs. Abelardo José López
GMM/yt
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