REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

En fecha 25 de Septiembre de 2008, se recibió del Tribunal Distribuidor Solicitud de Divorcio l85-A formulada por los ciudadanos CARMEN RAMONA ADRIAN y JESUS RAFAEL SOTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 10.950.090 y N° V-9.981.008 respectivamente, domiciliados ambos en la población de Santa Ana de la Parroquia de Santa Maria de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN GRISELIA RODRIGUEZ GUZMAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.329; por ruptura del vínculo matrimonial por más de cinco (5) años, fundamentándola de la siguiente manera:

“…I. Contrajimos matrimonio civil por ante la prefectura Civil del Municipio Santa Cruz de Cariaco, Municipio Autónomo Ribero del Estado Sucre, el día diez (10) de Junio de 1982, según consta en copia cerificada del acta de Matrimonio que se anexa a la presente, identificada con la letra “A”. Nuestro domicilio Conyugal estuvo ubicado en la población de Juasguillar, casa sin número de la parroquia Santa Cruz, Municipio Ribero del Estado Sucre II. Durante la unión Matrimonial procreamos dos (2) hijos de nombres JESUS MANUEL SOTILLO ADRIAN Y YUNNIO RAFAEL SOTILLO ADRIAN, Venezolanos, todos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números V- 17.244.150 y V-21.050.436, respectivamente; Así mismo declaramos que no tenemos bienes que repartir. III. Es el caso, ciudadano Juez, que por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, estamos separados de hecho desde el día veinte (20) de febrero del año 1988, es decir, desde hace diez (10) años; hemos decidido solicitar el Divorcio, según lo previsto en el artículo 185-A del código civil vigente…”

Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, el Tribunal la admitió en fecha 28 de octubre de 2008, y acordó la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.

En fecha 09 de Diciembre de 2008, quedó debidamente citada la Representación Fiscal (folio 09).

En fecha 17 de Noviembre de 2008, compareció por ante este Tribunal el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, manifestando no existir ningún vicio de nulidad en el presente procedimiento, no formulando oposición alguna a la solicitud de divorcio (folio 10).

En el caso bajo estudio, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente demostrado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos CARMEN RAMONA ADRIAN y JESUS RAFAEL SOTILLO, según copia certificada de Acta de Matrimonio, que corre inserta al folio cuatro (04), de la cual se desprende que ambos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de Junio de 1.982, y que esta Juzgadora aprecia en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el Artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada, que fue desde el día (20-02-1988), hasta la fecha de iniciarse el presente procedimiento (28-10-08), han transcurrido más de Cinco (5) años, tiempo superior al previsto en el artículo 185-A ejusdem, como supuesto de procedencia de la Solicitud de divorcio. TERCERO: Que en la unión matrimonial se procrearon dos (02) hijos de nombres: JESUS MANUEL SOTILLO ADRIAN y YUNNIO RAFAEL SOTILLO ADRIAN, todos mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos: V-17.244.150, y V-21.050.436 respectivamente. CUARTO: Que citada debidamente la representación Fiscal del Ministerio Público, esta no hizo oposición a la solicitud de Divorcio.

Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos CARMEN RAMONA ADRIAN y JESUS RAFAEL SOTILLO, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Cruz de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, en fecha 10 de Junio de 1.982, según Acta N° 02, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.-

A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficios, copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal. Líbrense Oficios.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Catorce (14) días del mes de Enero de Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Prov.,


Abg. GLORIANA MORENO MORENO

La Secretaria Temp.,


Abg. LAURA GONZALEZ VELIZ.

NOTA: La presente sentencia fue publicada en su fecha siendo las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
La Secretaria Temp.,


Abg. Laura González Veliz.

Exp. N° 19.156
Sentencia: Definitiva
Materia: Familia
Motivo: Divorcio 185-A
Solicitantes: Carmen Ramona Adrián y Jesús Rafael Sotillo
GMM/ysg.