REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Subieron las presentes actuaciones, previa su distribución a este Tribunal, en fecha 27 de octubre de 2.008, provenientes del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en virtud del RECURSO DE APELACION interpuesto por el ciudadano EDGAR CASTILLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal número V-13.052.777, parte demandada en el presente juicio, asistido por el abogado en ejercicio GONZALO BRICEÑO M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.414, contra la decisión dictada por el Juzgado de Municipio antes referido, en fecha 3 de octubre de 2008, en el juicio que por DESALOJO sigue en su contra la ciudadana OLGA MARÍA COVA ALCALÁ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad personal número V- 5.693.954, asistida por el abogado en ejercicio MARIO RICARDO BASTARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.525.
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2.008, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándoseles entrada, fijando un término de diez (10) días de despacho para dictar sentencia, advirtiendo que solo se admitirían las pruebas indicadas en el Artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de noviembre de 2008, presentó el recurrente escrito de informe en este Tribunal de Alzada.
Estando en el término procesal correspondiente, este Tribunal procede a dictar sentencia en la presente causa y a tal efecto observa:
I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 28 de abril de 2.008, el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, procedió a dictar sentencia, declarando con lugar la demanda de desalojo intentada por la ciudadana Olga María Cova Alcalá contra Edgar Alexander Castillo, ordenando, en consecuencia, que el ciudadano Edgar Alexander Castillo debía entregar a la actora el inmueble objeto del arrendamiento en el plazo improrrogable de seis (06) meses contados a partir de la notificación que se le hiciere de la sentencia definitivamente firme, como lo establece el Parágrafo Primero del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Dispuso asimismo la sentencia que fueran libradas boletas. Luego, en la misma fecha (28-04-08) fueron libradas sendas boletas de notificación a las partes intervinientes en el proceso, en las que se indicaba que el Tribunal había dictado sentencia definitiva publicada en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil ocho, la cual ordenó notificar que el demandado debía entregar el inmueble a la actora en un plazo improrrogable de seis meses contado a partir de la notificación que se hiciera de la sentencia definitivamente firme. Tales notificaciones fueron recibidas por ambas partes: el día cinco (05) de mayo por el demandado y el día ocho (08) de mayo por la actora.
El día 8 de mayo de 2008, el demandado apeló de la sentencia definitiva; sin embargo, el 12 de mayo del mismo año, el Tribunal negó la apelación por extemporánea sustentando su decisión en que el lapso para la apelación había precluido el dos de mayo de dos mil ocho.
Debido a ello, el demandado, ciudadano Edgar Alexander Castillo, solicitó al Tribunal de la causa que declarara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la sentencia de fecha 28 de abril de dos mil ocho, fundamentándose en que se le habría violado el derecho al segundo grado de la jurisdicción por cuanto no se le notificó de la sentencia al haber salido ésta fuera de su lapso legal. Así las cosas, se pronunció el Tribunal negando la nulidad solicitada motivándose en que, en todo caso, ya había convalidado las actuaciones que pudieran estar afectadas de algún vicio que configurara un supuesto de nulidad.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En efecto, el día tres (03) de octubre de dos mil ocho, se pronunció el Tribunal respecto a la nulidad solicitada en los términos que a continuación se expresan:
Como punto previo, este juzgado precisa que contra cualquier sentencia ordinaria, como la dictada el 28 de abril de 2008, el recurso pertinente es el de apelación, previsto en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, el cual intentó el forma extemporánea el solicitante.
Sobre la nulidad de los actos procesales a instancia de parte, el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil:
“Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.”
Así pues, la nulidad de los actos posteriores a la sentencia, debió solicitarse en la primera oportunidad que la parte interesada se hiciera presente en autos; sin embargo, cuando esto ocurre, el día 8 de mayo de 2008, el apoderado judicial del solicitante, GERMIS EUGENIO MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 42.225, solo apela de la sentencia, aceptándola y reconociéndola, así como subsanando en forma tácita, cualquier nulidad de los actos de procedimiento anteriores a la apelación, conforme a las previsiones del transcrito artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, en relación a la nulidad de los actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
En el presente caso, la sentencia no fue dictada en forma extemporánea, porque estando a derecho las partes, en fecha 28 de marzo de 2008, se difirió la sentencia para dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir de ese día, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; y la sentencia fue dictada el día 28 (28) de abril de dos mil ocho (2008), en oportunidad legal.
Por lo tanto, el ciudadano EDGAR ALEXANDER CASTILLO, no ha estado en indefensión ni se le ha causado perjuicio, por cuanto ha estado a derecho durante el diferimiento de la sentencia y la oportunidad en la cual se dictó; además, en el supuesto negado de que hubiese algún vicio en el procedimiento en relación a la sentencia, el estaba obligado a pedir su nulidad en la primera oportunidad que se hiciese presente en los autos, lo cual no hizo, por lo que su solicitud es inadmisible, y así se declara.
III
DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR EL RECURRENTE EN SU ESCRITO DE INFORMES
Señala el recurrente en su escrito de informes que la sentencia que resolvió la controversia, de fecha 28 de abril de 2008 fue dictada fuera del lapso legal, pues a partir del día 18 de marzo de 2008 inició el lapso para dictarla, y desde ese día hasta la fecha en que fue dictada transcurrieron 42 días consecutivos, siendo que ella debió haberse proferido al quinto (5º) día consecutivo siguiente. Por lo que, considera el recurrente, esta conducta del juez a quo violentó disposiciones regidas por el orden público, pues al dictar la sentencia fuera del lapso legal le negó el derecho a recurrir causándole un gravamen irreparable de verse sometido a la ejecución de una sentencia sin poder tener el derecho al doble grado de la jurisdicción ya que al ser notificado de la orden de entregar el inmueble en el lapso de seis meses, el juez dio por entendido que la sentencia estaba definitivamente firme y que contra ella no cabía ningún recurso; de manera que con esa actuación, expone el recurrente, el juez a quo vulneró el procedimiento y, por ende, sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Luego, por las razones señaladas, solicitó el recurrente a este juez del segundo grado de la jurisdicción la declaratoria con lugar de la apelación ejercida, la revocatoria del auto de fecha 03 de octubre de 2008 dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y la reposición de la causa al estado de ser notificado de la sentencia de fecha 28 de abril de 2008.
IV
DE LAS MOTIVOS DE LA ALZADA PARA DECIDIR
Punto previo: De las Nulidades
Como punto previo, debe señalar esta sentenciadora que, tomando en cuenta que de conformidad con lo establecido por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se garantiza al justiciable el debido proceso legal; que los órganos jurisdiccionales deben administrar justicia estrictamente apegados a los procedimientos legalmente establecidos, esto es, seguir fielmente las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidos en las leyes para llevar a cabo los actos procesales, y además, que los jueces son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por la inobservancia sustancial de las normas procesales; puede afirmarse, sin duda alguna, que la legalidad de las formas procesales es, en principio, una garantía constitucional. Pues, así se logra satisfacer el interés general y social de que exista un debido proceso en el que reine la seguridad jurídica y se garantice el equilibrio de las partes y el derecho de defensa, cuyo interés se encuentra indisolublemente ligado a las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidos por la ley para su ejercicio.
En este sentido, los artículos 26 y 257 del Texto Constitucional garantizan que la justicia se administrará “sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y que, además, “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales“. Lo que implica la necesidad de atender con rigurosidad a los principios de trascendencia, finalidad, protección, naturaleza residual y convalidación, como requisito previo a la declaratoria de nulidad de un acto del proceso, sobre todo, si se tiene en cuenta que, según los casos, el efecto derivado de la misma puede devenir en la reposición de la causa y, como consecuencia directa de ello, la ampliación del tiempo de duración del proceso.
En este orden de ideas, tenemos que en nuestro sistema jurídico, el juez sólo podrá decretar la nulidad de los actos del procedimiento en dos circunstancias específicas: a) cuando la nulidad se encuentre establecida expresamente en la ley, y b) cuando se haya dejado de cumplir en el acto, alguna formalidad esencial para su validez. Habiendo observado el juez la existencia de algún vicio que pudiera afectar sustancialmente la validez de la causa en la que conoce, aun de oficio, puede declarar la nulidad del acto siempre y cuando el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado.
En efecto, el poder de apreciación del juez está concedido en una sola dirección: debe valorar la observancia de la finalidad del acto, y si éste ha logrado su misión legal, no puede anularlo, toda vez que la formalidad procesal está en función de la naturaleza instrumental del proceso y de las normas que lo tutelan. Lo que obliga a destacar que el fin del acto procesal debe buscarse no en la utilidad que una de las partes pretende darle al mismo, sino en la finalidad que la ley le ha asignado a éste objetivamente. Luego, el sistema de nulidades procesales está, primordialmente, dirigido a subsanar errores del tribunal que menoscaben el debido proceso y el derecho de defensa de las partes.
Así las cosas, declarada la nulidad de un acto del procedimiento debe el juez ordenar la renovación del acto cuya nulidad se ha declarado, siempre que la nulidad de éste no afecte a los demás, o la reposición de la causa al estado en el cual haya ocurrido el acto nulo, cuando el quebrantamiento sea de tal gravedad que afecte de nulidad los actos subsiguientes de aquél. En este caso, la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño producido, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. Así, según lo expresado en la sentencia Nº 2650 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada el 23 de octubre de 2002, en el juicio de Supermercado El Trigal, C.A., puede afirmarse que el cumplimiento de las formas procesales sólo justifica la reposición de la causa cuando se trate de formalidades esenciales, esto es, aquellas que sean necesarias, indispensables para alcanzar el fin del proceso o cuya ausencia produzca indefensión de las partes.
Para finalizar con estas consideraciones preliminares, debe resaltarse que los jueces tienen el deber de examinar a profundidad y verificar la real existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que comporte violación del derecho a la defensa y del debido proceso garantizados por el artículo 49 de nuestra Carta Magna o de cualquier otra garantía constitucional procesal y sólo cuando la inconsecuencia procesal no pueda ser corregida de un modo distinto a la repetición del trámite, estarán habilitados para acordar la nulidad del acto y la reposición, de lo contrario, deben abstenerse de declarar tales nulidad y reposición de la causa.
Debe decirse, además, que estando el estado interesado en asegurar que las decisiones judiciales sean el resultado de un proceso sin errores y con la garantía de los derechos de los justiciables, y habiéndose operado en el derecho procesal moderno el tránsito del “juez espectador” al “juez director”, este tiene no sólo la autoridad para declarar la nulidad de aquellos actos del proceso que afecten o comprometan su validez, sino también el deber de prevenir esas nulidades (Cfr. MAURINO, A. (1995). Nulidades Procesales. Buenos Aires. Editorial Astrea)
Precisado lo anterior, debe esta juzgadora entrar a considerar los hechos sometidos a su revisión. Así entonces puede observarse en las actas que cursan en el expediente que la sentencia definitiva fue dictada por el juez a quo el día 28 de abril de 2008. En este sentido, revisado el cómputo de los días transcurridos desde que venciera el lapso probatorio, esto es, luego del día 17 de marzo de 2008, fecha en la cual feneció el lapso de pruebas, hasta la fecha en la que fue dictada la decisión definitiva transcurrieron cuarenta y dos (42) días consecutivos. Por auto de fecha 24 de marzo de 2008 indica el juez a quo que procederá a dictar sentencia en el lapso legal; luego, el día 28 de marzo, mediante auto, dice:
Por cuanto hoy vence el lapso para la publicación de la Sentencia y como quiera que existen otros expedientes en igual estado; este Tribunal a los fines de evitar la paralización del presente proceso, DIFIERE la decisión para dentro de TREINTA (30) días siguientes contados a partir de la presente fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Luego, el día 28 de abril de 2008 procedió a dictar la sentencia definitiva.
En este orden de ideas debe destacarse lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en aclaratoria, pronunciada el día 9 de marzo de 2001, de la sentencia Nº 80 de fecha 1º de febrero de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se señaló lo siguiente:
…estima esta Sala que la aplicación del artículo 197, y como tal, el considerar para el cómputo de los términos o lapsos los días en que efectivamente despache el tribunal, no puede obedecer a que se esté ante un lapso o término “largo o corto”, sino en atención a que el acto procesal de que se trate involucre o de alguna manera afecte el derecho a la defensa de las partes; en contraposición a aquellos que con su transcurrir no lo involucren…
(omissis)
…a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, los lapsos para sentenciar así como el de prórroga contemplado en los artículos 515, 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil, deben ser computados por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.
Más tarde, en sentencia de fecha 22 de abril de 2005, en el caso de CAROLINA TERESA BITCHACHI DEBORA, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que:
El término de diez (10) días establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia en segunda instancia debe computarse por días de despacho, puesto que dentro del mencionado lapso es que las partes pueden promover y evacuar las pruebas que estimen pertinentes
De los criterios referidos se colige que los lapsos para sentenciar deben ser computados por días calendarios consecutivos, con excepción del lapso para sentenciar en segunda instancia, ello porque ese lapso está dispuesto no sólo para que el juzgador del segundo grado de la jurisdicción pronuncie su decisión, sino también para que las partes ejerzan un derecho constitucional, esto es, el derecho a la prueba, el cual es parte del derecho a la defensa. Dicho de otro modo, durante el lapso consagrado para que el juez dicte la sentencia en segunda instancia, las partes tienen el derecho de promover y evacuar las pruebas permitidas por el ordenamiento jurídico, y formando este derecho parte del sagrado derecho constitucional a la defensa no puede ser computado este lapso por días calendarios consecutivos sino por días de despacho, pues durante su transcurso se involucra o afecta el derecho a la defensa de las partes. Sin embargo, en los demás casos, cuando no tengan las partes previsto el derecho de realizar actividades que impliquen el derecho a la defensa, los lapsos para sentenciar deben ser computados por días calendarios consecutivos.
De manera tal pues que, no le queda más a esta sentenciadora que concluir en que el juez de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta, dictó la decisión de marras fuera del lapso de ley establecido para ello, pues habiendo fenecido el lapso probatorio el día 17 de marzo, la sentencia debía ser pronunciada el día 22 de marzo, pero siendo éste un día sábado, de conformidad con el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, podía hacerlo el día lunes 24 de marzo. Sin embargo, en vez de ello, el juez a quo computó el lapso para sentenciar por días de despacho y el quinto (5º) día de despacho siguiente al 17 de marzo, es decir, el 28 de marzo de 2008, se pronunció difiriendo la sentencia para dentro de los treinta días consecutivos siguientes a esa fecha.
Así las cosas, se observa que el juez a quo no computó el lapso para sentenciar de la manera indicada por la legislación y la jurisprudencia patrias. Por lo que se puede concluir en que la sentencia fue pronunciada fuera del lapso legal establecido para ello, lo que a todas luces produjo, en el caso de marras, ciertas consecuencias que deben ser analizadas.
Es evidente, entonces, que la sentencia de fecha 28 de abril de 2008 fue pronunciada fuera del lapso legal, por lo que el tribunal de la causa tenía el deber de notificar a las partes de dicho pronunciamiento de conformidad con el artículo 251; esto es, para informarle a las partes que la sentencia había sido pronunciada y, en consecuencia, pudieran éstas hacer ejercicio de su derecho a los recursos pertinentes; y, luego de quedar definitivamente firme la sentencia, es decir, que ya no hubiera contra ella la posibilidad de ningún recurso, notificarle a las partes que el demandado debía desocupar el inmueble y entregarlo en el plazo de seis (06) meses tal como lo establece el Parágrafo Primero del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se establece.
Sin embargo, el juez a quo, en vez de notificar a las partes de la sentencia lo que hizo fue notificarles de la orden pronunciada de que el demandado debía desocupar y entregar el inmueble en el plazo improrrogable de seis meses contados a partir de esa fecha, lo que hizo en la misma fecha en que fue publicada la sentencia; así se observa en las boletas de notificación que se encuentran fechadas 28-04-2008.
Por las consideraciones hechas anteriormente, es necesario decir que el juez a quo no debía practicar la notificación de la forma como lo hizo, pues, en todo caso vulneró el mandato legal porque notificó de la orden de desalojo antes de que la sentencia estuviera definitivamente firme, pues ni siquiera había transcurrido el lapso para que las partes pudieran ejercer los recursos pertinentes. En otras palabras, aun en el supuesto negado de que la sentencia hubiere salido en el lapso legal, el juez debía dejar transcurrir el lapso para el ejercicio de los recursos antes de practicar la notificación prevista en el Parágrafo Primero del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así dar debido cumplimiento a dicha norma, pues ésta claramente establece lo siguiente:
Parágrafo Primero.- Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b) y c) de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme. (Negrillas añadidas).
Se colige entonces de la redacción de la norma anteriormente transcrita que, declarada con lugar la demanda de desalojo por la causal b) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el juez tiene el deber de notificar a las partes de la sentencia definitivamente firme. Es decir, el juez debe esperar que la sentencia se encuentre definitivamente firme, esto es, que contra ella no pueda oponerse ya ningún recurso, una vez ello sea así, es que el juez deberá notificar a las partes. Se observa entonces que no habla la norma de notificación de la sentencia fuera del lapso legal, por lo que, haciendo la debida interpretación de las normar dispuestas en nuestro ordenamiento jurídico, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, debe decirse que en el caso de sentencias pronunciadas fuera del lapso legal, debe practicarse primero la notificación prevista de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, a partir de esta notificación dejarse correr el lapso para los recursos y, una vez definitivamente firme la sentencia, practicar la notificación prevista en el Parágrafo Primero del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
De acuerdo con las consideraciones que se han venido realizando debe esta sentenciadora precisar si habiendo actuado el juez a quo desajustado a la ley y jurisprudencia patrias, era aplicable o no la nulidad, solicitada por el recurrente, que motivó este segundo grado de la jurisdicción.
El hecho de haber sentenciado fuera del lapso legalmente establecido para ello y no haber practicado la notificación de la sentencia conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, le vulneró a la parte demandada su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, pues al considerar el juez a quo que la sentencia habría sido pronunciada dentro del lapso legal, no le permitió a dicha parte disponer del lapso establecido para efectuar, de así requerirlo, el ejercicio de su derecho a recurrir de la sentencia. En este sentido, debe precisar esta juzgadora que, siendo el derecho a recurrir parte esencial del derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva, la actuación del juez a quo le vulneró las garantías constitucionales procesales de la tutela judicial efectiva y el debido proceso al ciudadano Edgar Alexander Castillo, parte demandada en esta causa, y, de acuerdo al sistema de las nulidades procesales que impera en nuestro ordenamiento jurídico, tal actuación debe ser anulada y repuesta la causa al estado de practicar la notificación de la sentencia definitiva, dictada el 28 de abril de 2008, a los efectos de que pueda correr el lapso legal para el ejercicio de los recursos pertinentes, reposición ésta que no tiene otro objeto que corregir un vicio procesal que afecta el orden público y que no puede ser subsanado de otra manera. Y así se decide.
VI
DECISION
En atención a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EDGAR ALEXANDER CASTILLO, titular de la cédula de identidad número V-13.052.777 debidamente asistido por el abogado en ejercicio GONZALO E. BRICEÑO M, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.414, contra el auto dictado por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 03 de octubre de 2008. SEGUNDO: Se declara NULO el auto de fecha 03 de octubre de 2008, dictado por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y todas las actuaciones subsiguientes a éste, en el juicio a través del cual se ventiló la pretensión de Desalojo, incoada por la ciudadana Olga María Cova Alcalá, portadora de la cédula de identidad personal número V-5.693.954, contra el ciudadano Edgar Alexander Castillo, portador de la cédula de identidad personal número V-13.052.777. TERCERO: se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de notificar a las partes de la sentencia definitiva de fecha 28 de abril de 2008, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; y, una vez definitivamente firme la sentencia, notificar a las partes según lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, en virtud de haber sido dictada fuera de su oportunidad legal. Líbrense Boletas de Notificación.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase en su oportunidad legal al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los trece (13) días del mes de enero de 2.009. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. Gloriana Moreno Moreno
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. Laura González Véliz
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo la 1:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. Laura González Véliz



Exp. 19.162
Sentencia: Interlocutoria
Motivo: Desalojo
Partes OLGA MARÍA COVA ALCALÁ Vs. EDGAR ALEXANDER CASTILLO