REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
EXP. N° 6.650-08.-
SOLICITANTE: CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL MUNICIPIO MARIÑO
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA SUSTITUTA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INADMISIBLE).-
En fecha nueve (09) de Diciembre del 2.008, se recibió por ante este Tribunal una solicitud de Medida de Protección Colocación en Familia Sustituta, introducida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño del Estado Sucre, donde solicito se le tramita la presente acción a favor de la niña.-
Este Tribunal una vez anotado la causa y asignada su número ordena reponer la misma, por cuanto se desprende de la misma que no ha sido planteada en la forma prevista en el Artículo 456 de la LOPNNA, al carecer de uno de los requisitos exigidos en el señalado artículo, como es una narrativa resumida de los hechos en que se apoye la demanda.-
Vencido el plazo concedido a la parte interesada para que subsane la demanda. Este Juzgador tomando en cuenta todo lo narrado, pasa a decidir y lo hace en los términos siguientes:
El Tribunal una vez recibido la presente causa y anotándola en los libros respectivos ordena subsanar la demanda como es una narrativa resumida de los hechos en que se apoye la demanda. Para este Juzgador se le hace engorroso admitir la presente acción en virtud que para subsanar demanda se debe hacer a través de escrito de corrección de demanda, como lo prevee el artículo 456 de la LOPNNA, es decir se ordenó la corrección en fecha quince (15) de Diciembre del año 2.008 y dicho plazo concedido es de tres (03) días como lo establece el indicado artículo 456, en su ordinal (d) que textualmente dice: Una narrativa resumida de los hechos en que se apoye la demanda.-
Por todo los razonamiento ante expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la presente acción. Todo de conformidad con el Artículo 456 de la LOPNNA, en concordancia con el Artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Así Se Decide.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, al ocho (08) días del mes de Enero del Dos Mil Nueve.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,
ABG. EULALYS GONZALEZ RAMOS
LA SECRETARIA TEMPORAL,
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-
ABG. EULALYS GONZALEZ RAMOS,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Exp., N° 6.650-08.-
JMG/egr/fg.-
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