REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARUPANO.



EXP. Nº 5.759 -08
DEMANDANTE: IVOL JOSE VÁSQUEZ GUERRA
DEMANDADO: MIRIAN DEL VALLE SÁNCHEZ
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

En fecha Quince (15) de Octubre del Dos Mil Ocho, el ciudadano IVOL JOSE VÁSQUEZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 10.883.064, domiciliado en calle Miranda al Final, sector Baliachi, casa s/n, Carùpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido por la abogada CARMEN GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.363, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra la ciudadana MIRIAN DEL VALLE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9..976.796, domiciliada en la Calle el Calvario casa Nº 31, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y en su libelo de demanda expone:
“Que contrajo matrimonio civil en fecha Primero (01) de Octubre del año 1.987, tal como se evidencia en copia de acta de matrimonio que anexa.”
“Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Miranda casa s/n Sector Baliachi, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre”.-
“Que de esa unión procrearon tres (03) hijos.-
“Que nuestro matrimonio, se desenvolvió dentro de un plano de armonía, mutuo afecto y la compresión que priva en los matrimonios que marchan bien, reinado la paz hogareña por algún tiempo; sin embargo, con el transcurrir del tiempo, se suscitaron en el seno familiar algunas pequeñas desavenencias, las cuales se hicieron mas graves por parte de mi cónyuge, al extremo que la convivencia entre nosotros se fue haciendo imposible. Yo trate por todos los medios para que mi cónyuge cambiara de aptitud pero todos mis intentos resultaron infructuosos, ya que sin motivo para ello, ella me ofendía en publico y tales ofensas eran tan graves que ofendías mi moral y reputación, desatendiendo en absoluto con las obligaciones inherentes al matrimonio, ausentándose por largos periodos de tiempo, sin causa justificada para ello del hogar, no teniendo en esas ausencias comunicación, y cuando yo trataba de hablar con ella, a fin de solucionar los problemas existentes me respondía que ya no me soportaba y que me fuera de la casa que compartíamos, múltiples fueron las gestiones realizadas por mi, familiares y amigos para tratar de que mi cónyuge cambiara de aptitud pero fueron todas inútiles ya que sin causa justificada para ello en el mes de enero del año 1.998, sin causa justificada para ello recogió todas sus pertenencias y se marcho del hogar conyugal que compartimos, sin que hasta la fecha haya regresado, por tales razones, acudo por ante su competente autoridad, como en efecto formalmente demando en este acto, en Divorcio, a la ciudadana MIRIAN DEL VALLE SÁNCHEZ, por Abandono Voluntario, de conformidad con el ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil, que tipifica el abandono voluntario…”
“Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promovió como prueba las testimoniales de los ciudadanos JOSE JESUS VALLERA, ANTONIO JOSE ECHEZURIA GARCIA, BEATRIZ MARIA HERNANDEZ GAMBOA Y NANCY JOSEFINA VILLARROEL VARGAS, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 11.970.317, 10.876.370, 10.217.780, 4.299.775, respectivamente, domiciliados en Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.”
Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se ordeno la citación del demandado y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo estas cumplidas por el Alguacil del Tribunal, según consta de las boletas inserta a los folios catorce (14) y dieciséis (16) del expediente. –
En fecha cinco (05) de Noviembre del 2.007, comparecio el ciudadano IVOL JOSE VÁSQUEZ GUERRA, ASISTIDO DE LA ABOGADA carmen guerra Y OTORGA PODER Especial A los abogados RÓMULO URBANO LUGGI Y CARMEN GUERRA.-
En fecha veintitrés (23) de Noviembre del 2.007, la abogada Carmen Guerra, apoderada de la parte demandante, solicita la citación por cartel de la parte demandada.-
En fecha veintiocho (28) de Noviembre DEL 2.008, se libro el Cartel de Citación a la parte demandada ciudadana MIRIAN DEL VALLE SÁNCHEZ.-
En fecha Trece (13) de Febrero del 2.008, comparece la abogada CARMEN GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.363, apoderada de la parte demandante, consigna cartel de citación.-
En fecha catorce (14) de Febrero del 2.008, se ordeno agregar en autos el cartel consignado por la abogada Carmen Guerra.-
En fecha treinta y uno (31) de Marzo del 2.008, comparece por ante este Tribunal la abogada CARMEN GUERRA, apoderada de la parte demandante, solicita se le nombre defensor Judicial a la parte demandada.-
En fecha tres (03) de Abril del 2.008, se le nombro defensor judicial de la parte demandada, a la abogada LERIDA PATIÑO.-
En fecha Quince (15) de Mayo del 2.008, comparece el alguacil de este Tribunal y consigna boleta de Notificación dirigida a la abogada Lérida Castaño la cual no fue posible localizar a la referida abogada.-
En fecha tres (03) de Junio del 2.008, comparece por ante este Tribunal la abogada CARMEN GUERRA, apoderada de la parte demandante, solicita se le nombre defensor Judicial a la parte demandada.-
En fecha Nueve (09) de Julio del 2.008, comparece el alguacil de este Tribunal y consigna boleta de Notificación dirigida al abogado AMAURI RIVERO, el cual se dio por notificado.-
En fecha catorce (14) de Julio del 2.008, comparece por ante este Tribunal el abogado en ejercicio AMAURI Rivero, donde se juramenta, por haber sido nombrado Defensor Judicial de la parte demandada MIRIAN DEL VALLE SÁNCHEZ.-
En fecha Treinta (30) de Octubre del 2008, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante ciudadano IVOL JOSE VÁSQUEZ GUERRA, asistido de su abogado, la demandada no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

En fecha Diecisiete (17) de Noviembre del 2008, tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante ciudadano IVOL JOSE VÁSQUEZ GUERRA, asistido de su abogado, la demandada no compareció al acto, por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, quién insistió en continuar con la demanda, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente Juicio, para el día Quince (15) de Diciembre del 2008, a las 9:00 de la mañana.-

II

En fecha Quince (15) de Diciembre del Dos Mil Ocho, siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de las pruebas. Se incorporaron las mismas, se admitieron y tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos en el libelo de la demanda, estando presente la Abogada en ejercicio Carmen Guerra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.363, apoderado judicial de la parte actora. Seguidamente comparecieron los ciudadanos ANTONIO JOSE ECHEZURIA Y BEATRIZ MARIA HERNANDEZ GAMBOA, quienes legalmente identificadas y juramentadas, fueron interrogadas y de forma similar declararon: Que si los conocen. Que si les constan que en muchas ocasiones, se ponía violenta. Que si les constan de los escándalos que se formaban y vieron cuando ella se marcho y hasta la fecha no ha regresado al hogar conyugal. Que si saben y les constan que fueron varias veces a la casa donde ella se había mudado hablar con ella para que regresara, pero ella se negó rotundamente. Declaraciones esta que al no ser desvirtuadas ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal las aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, con ellas han quedado plenamente demostrado, que el cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente deberes éstos contenidos el articulo 137 del Código Civil, en efecto de la declaración de las testigos se evidencia un abandono voluntario, ya que las testigos son contestes al afirmar que el cónyuge suspendió el deber de cohabitación. Igualmente no hay constancia en autos que el cónyuge ciudadano IVOL JOSE VÁSQUEZ GUERRA, le haya dado motivo alguno a su esposa, para que éste se ausentara del hogar común, por lo tanto considera este sentenciador que la acción propuesta, fundamentada en la causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda, debe prosperar.Y Así se Decide.
Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento, ya estando en la oportunidad legal de dictar sentencia, previamente se hacen las siguientes consideraciones:
El articulo 137 del Código Civil, consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen lo mismos deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”
El articulo 185 Ejusdem determina: “Son Causales únicas de Divorcio…, 2ª “El Abandono Voluntario”, por este debe entenderse, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio. Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono voluntario, no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos, podría ser un caso, más no el único. En el caso que nos ocupa se evidencia que las pruebas aportadas por la parte demandante: IVOL JOSE VÁSQUEZ GUERRA, como fueron los testigos promovidos y evacuados, quedo plenamente comprobado que su cónyuge: MARIA DEL VALLE SÁNCHEZ, incurrió en la violación de sus deberes que asumió al contraer matrimonio como son: la convivencia, cohabitación, asistencia y socorro mutuo al abandonar su hogar, configurando lo contemplado en el Ordinal 2ª del articulo 185 del Código Civil. Y Así se Decide.-
Con fundamento en lo establecido en los artículos 8, 349, 351, 360, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Teniendo como Principio y fin el interés superior de sus hijos, habidos en la relación matrimonial, se establece. La patria potestad de los hijos habidos en el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artìculo 360 Ejusdem. Con relación a la obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (BS. 300, oo) mensual. En relaciòn al Régimen de Convivencia familiar, se desarrollara de manera amplia, tanto en los dìas normales de semanas, fines de semanas, como en periodos vacacionales, todo de conformidad con los artículos 386, 387 y 27 Ejusdem.-

III
Por todo los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano, IVOL JOSE VÁSQUEZ GUERRA, contra la ciudadana, MIRIAN DEL VALLE SÁNCHEZ, suficientemente identificados, en consecuencia queda disuelto por divorcio en base al articulo 185 causal 2ª del Código Civil, es decir Abandono Voluntario, el vínculo conyugal que contrajeron por matrimonio Civil. ASI SE DECIDE.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Ocho (08) días del mes de Enero del Dos Mil Nueve.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,



ABG. EULALYS MARIA GONZALEZ RAMOS
LA SECRETARIA TEMPORAL,

En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 09:00 a.m., y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.


ABG. EULALYS MARIA GONZALEZ RAMOS
LA SECRETARIA TEMPORAL
EXP. N° 5.759.-07
JMG/pdm/vc.-