REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZIUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO.
EXPEDIENTE: N° 6.669. 09
SOLICITANTES: GLADYS DILUBINA UGAS Y
JOHAN MANUEL MALAVE ALBINO
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACIÓN CONVENIMIENTO)
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por el Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y adolescentes, quien actuando de acuerdo con las facultades que le confieren el artículo 170, Literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes promovió la conciliación entre los progenitores ciudadanos GLADYS DILUBINA UGAS Y JOHAN MANUEL MALAVE ALBINO, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros. 17.781.694 Y 16.061.186, respectivamente, domiciliados en Avenida Principal de San Martìn, casa Nº 89, Vía Carúpano Arriba y Avenida Circunvalación Sur, sector el Paseo de la Gracia de Dios, vía Macarapana, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; y quienes llegaron a los siguientes acuerdos en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de los niños.
UNICO: El padre se compromete a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300, oo), los cuales serán entregados en dos partes los diez (10) y veinticinco (25) de cada mes, a razón de CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 175, oo).- La progenitora manifiesta estar en completo acuerdo con lo suscrito.
Como medios probatorios y celebración del convenio el Representante del Ministerio Público, presentó original de las partidas de Nacimiento de los niños, Acta de convenio celebrado por los ciudadanos GLADYS DILUBINA UGAS Y JOHAN MANUEL MALAVE ALBINO, antes identificados, por ante la sede de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Pùblico, en fecha nueve (09) de Diciembre del 2008. Asimismo presentó copias fotostáticas de las cédulas de identidad correspondiente a los ciudadanos antes mencionados.
En virtud del acuerdo entre las partes, el Representante del Ministerio Público solicitó a este despacho, impartir homologación al anterior acuerdo ya descrito.
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:
1. El domicilio de los beneficiarios es Avenida Principal de San Martìn, casa Nº 89, Vía Carúpano Arriba, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
2. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la Obligación de manutención en beneficio de los niños, no son contrarios a su interés superior.
3 .El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literal “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuyen a los Tribunales de Protección la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de OBLIGACION DE MANUTENCION presentado por el Representante del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, suscrito entre los ciudadanos, GLADYS DILUBINA UGAS Y JOHAN MANUEL MALAVE ALBINO, anteriormente identificados en el encabezamiento del presente fallo, a favor de los niños. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.
PÚBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los siete (07) día del mes de Enero del dos mil nueve.
A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 3:20, pM y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.
Exp. Nº 6.669. 08.
JMG/PDM/imr..-
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