REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARUPANO.
EXP. Nº 6.282-08
DEMANDANTE: FRANKLIN DEL JESUS GONZALEZ MONTAÑO
DEMANDADO: LUSMAR JOSE RUIZ RODRIGUEZ
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
En fecha Veintiséis (26) de Junio del Dos Mil Ocho, el ciudadano FRANKLIN DEL JESUS GONZALEZ MONTAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.843.113, domiciliado en casa s/n, del sector El Banquito, carretera San José-Campeare, San José, Parroquia San José Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, asistido por la abogada GERTRUDIS MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.982, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra la ciudadana LUZMAR JOSE RUIZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.379.230, domiciliada en el Caserío de Camino de Guiria, casa s/n, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre, y en su libelo de demanda expone:
“Que contrajo matrimonio civil en fecha Diez (10) de Junio del año 2.004, por ante la Prefectura del Municipio Andrés Mata, del Estado Sucre, tal como se evidencia en copia de acta de matrimonio que anexa.”
“Que fijaron su domicilio conyugal en el Caserío de Camino de Guiria, casa s/n, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre”.-
“Que de esa unión procrearon dos (02) hijos omissis.-
“Que nuestro matrimonio, ciudadano Juez, en el mes de Diciembre del año 2.007, mi cónyuge, la ciudadana Luzmar Ruiz Rodríguez, ya identificada, se fue de la casa que constituyo nuestro ultimo domicilio conyugal, y no obstante los múltiples esfuerzos por mi realizados para que mi esposa no abandonara el hogar, este nunca mas quiso volver a mi lado, abandonándome de manera voluntaria sin motivo aparente alguno, manteniéndome mi cónyuge una conducta que encuadra perfectamente bien en el Ordinal Segundo del Articulo 185.del Código Civil, venezolano, vale decir, ABANDONO VOLUNTARIO. Ciudadano Juez: Por todo lo expuesto es por lo que recurro por ante su competente Autoridad para demandar, como en efecto formalmente demando en este acto, en Divorcio, a la ciudadana LUZMAR JOSE RUIZ RODRIGUEZ, por Abandono Voluntario, de conformidad con el ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil, que tipifica el abandono voluntario…”
“Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promovió como prueba las testimoniales de los ciudadanos WILLIAMS ERIBERTO VICENT MATA, DANIEL ALEXANDER CEDEÑO LEZAMA, MARILEY DEL VALLE JIMENEZ MARTINEZ Y SABINO AGUSTÍN MONTES BRUZCO, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 10.882.535, 17.216.830, 15.415.865 y 10.882.081, respectivamente, domiciliados en San José, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre.”
Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se ordeno la citación del demandado y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo estas cumplidas por el Alguacil del Tribunal, y se comisiona al Juez del Municipio Andrés Mata, según consta de las boletas inserta a los folios doce (12) y dieciocho (18) del expediente. –
En fecha veintinueve (29) de Julio del 2.008, se recibió la comisión emanada del Municipio Andrés Mata y se ordena agregar a los autos.-
En fecha quince (15) de Octubre del 2008, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante ciudadano FRANKLIN DEL JESUS GONZALEZ MONTAÑO, asistido de su abogado, la demandada no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
En fecha Primero (01) de Diciembre del 2008, tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante ciudadano FRANKLIN DEL JESUS GONZALEZ, asistido de su abogado, la demandada no compareció al acto, por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, quién insistió en continuar con la demanda, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
En fecha Primero (01) de Diciembre del 2.008, comparecio el ciudadano FRANKLIN DEL JESUS GONZALEZ MONTAÑO, asistido de la abogada Gertrudis Marcano y otorga poder Especial a los abogados CARLOS MENESES Y GERTRUDIS MARCANO.-
En fecha dos (02) de Diciembre del 2.008, se ordeno agregar poder otorgado por el ciudadano FRANKLIN DEL JESUS GONZALEZ MONTAÑO a la abogada Gertrudis Marcano y Carlos Meneses.-
Corre inserto al folio veinticinco (25) del expediente la contestación de la demanda por la abogada Gertrudis Marcano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.892, apoderada Judicial del demandante Franklin del Jesus Gonzalez Montaño.-
En fecha quince (15) de Diciembre del 2.008, se fijo para el 18-12-08, a las 9:00 de la mañana, el acto oral de evacuación de Pruebas.-
En fecha dieciocho (18) de Diciembre del 2.008, no hubo despacho, el tribunal acuerda fijar una nueva oportunidad para el día 08-01-09, las 9:00 de la mañana, el acto oral de evacuación de Pruebas.-
II
En fecha Ocho (08) de Enero del Dos Mil Nueve, siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de las pruebas. Se incorporaron las mismas, se admitieron y tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos en el libelo de la demanda, estando presente la Abogada en ejercicio Gertrudis Marcano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.982, apoderado judicial de la parte actora. Seguidamente comparecieron los ciudadanos WILLIAMS ERIBERTO VICENT MATA Y SABINO AGUSTÍN MONTES BRUZCO, quienes legalmente identificadas y juramentadas, fueron interrogadas y de forma similar declararon: Que si los conocen. Que si la conocen. Que si les constan que los ciudadanos FRANKLIN GONZALEZ Y LUZMAR RUIZ, contrajeron matrimonio civil. Que si les constan que fijaron su domicilio conyugal en el sector El Banquiao, carretera San José- Campeare, San José de Areocuar, Parroquia San José Municipio Andrés Mata del Estado Sucre. Que si saben y les constan que procrearon dos hijos omissis. Que si les constan que la ciudadana LUZMAR JOSE RUIZ, abandono el hogar conyugal. Declaraciones esta que al no ser desvirtuadas ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal las aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, con ellas han quedado plenamente demostrado, que el cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente deberes éstos contenidos el articulo 137 del Código Civil, en efecto de la declaración de las testigos se evidencia un abandono voluntario, ya que las testigos son contestes al afirmar que el cónyuge suspendió el deber de cohabitación. Igualmente no hay constancia en autos que el cónyuge ciudadano FRANKLIN DEL JESUS GONZALEZ MONTAÑO, le haya dado motivo alguno a su esposa, para que éste se ausentara del hogar común, por lo tanto considera este sentenciador que la acción propuesta, fundamentada en la causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda, debe prosperar.Y Así se Decide.
Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento, ya estando en la oportunidad legal de dictar sentencia, previamente se hacen las siguientes consideraciones:
El articulo 137 del Código Civil, consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen lo mismos deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”
El articulo 185 Ejusdem determina: “Son Causales únicas de Divorcio…, 2ª “El Abandono Voluntario”, por este debe entenderse, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio. Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono voluntario, no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos, podría ser un caso, más no el único. En el caso que nos ocupa se evidencia que las pruebas aportadas por la parte demandante: FRANKLIN DEL JESUS GONZALEZ MONTAÑO, como fueron los testigos promovidos y evacuados, quedo plenamente comprobado que su cónyuge: LUZMAR JOSE RUIZ RODRIGUEZ, incurrió en la violación de sus deberes que asumió al contraer matrimonio como son: la convivencia, cohabitación, asistencia y socorro mutuo al abandonar su hogar, configurando lo contemplado en el Ordinal 2ª del articulo 185 del Código Civil. Y Así se Decide.-
Con fundamento en lo establecido en los artículos 8, 349, 351, 360, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Teniendo como Principio y fin el interés superior de sus hijos omissis, habidos en la relación matrimonial, se establece. La patria potestad de los hijos habidos en el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artìculo 360 Ejusdem. Con relación a la obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (BS. 87, oo). En relaciòn al Régimen de Convivencia familiar, será alterno, todo de conformidad con los artículos 386, 387 y 27 Ejusdem.-
III
Por todo los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano, FRANKLIN DEL JESUS GONZALEZ MONTAÑO, contra la ciudadana, LUZMAR JOSE RUIZ RODRIGUEZ, suficientemente identificados, en consecuencia queda disuelto por divorcio en base al articulo 185 causal 2ª del Código Civil, es decir Abandono Voluntario, el vínculo conyugal que contrajeron por matrimonio Civil. ASI SE DECIDE.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Treinta (30) días del mes de Enero del Dos Mil Nueve.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. EULALYS MARIA GONZALEZ RAMOS
En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m., y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. EULALYS MARIA GONZALEZ RAMOS
EXP. N° 6.282.-08.-
JMG/egr/vc.-
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