REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARUPANO.



EXP. N° 5.864.07
DEMANDANTE: SOCORRO ANGELICA MARCANO LOPEZ
DEMANDADA: NANCY RIVAS
MOTIVO: RESTITUCION DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (PERENCION)


Analizadas las actas procesales contenidas en el expediente N° 5.864.07, de la nomenclatura interna que lleva este Juzgado previamente observa:
Que el día veintiocho (28) de Noviembre del 2007, se admitió la demanda de RESTITUCION DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, introducida por la ciudadana SOCORRO ANGELICA MARCANO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.408.295, domiciliada en Barrio Sucre, calle Ricaurte, casa Nº 37, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistido por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección dé Niños, Niñas Y Adolescentes de este Circuito Judicial, contra NANCY RIVAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barrio Sucre, calle Ricauter, casa Nº 69, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre. Y visto que la última actuación en el expediente fue de fecha dieciséis (16) de Enero de 2008, y hasta la presente fecha de hoy no han realizado ningún acto las partes en la presente causa. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que estipula que toda Instancia se extingue por el transcurso de un año (1) sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente señala dicho artículo que la inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la PERENCION. Ahora bien siendo la perención una institución legal, en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad de las partes en el proceso; dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuando la última actuación del expediente. Los actos del procedimiento son aquellos que le dan impulso al proceso. Y hecho un estudio exhaustivo de las Actas que integran el presente procedimiento y lo pone movimiento o en marcha, se desprende que el último acto fue en fecha, dieciséis (16) de Enero de 2008, de la simple operación aritmética hasta la presente fecha de hoy veintinueve (29) de Enero de 2009, se puede observar que han transcurrido un (1) año trece (13) días, sin que haya habido actuación alguna de las partes. Este Tribunal actuando de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 Ejusdem, considera que se encuentra PERIMIDA la Instancia en el presente proceso. Así se decide.-
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION de la Instancia en el presente juicio, introducida por la ciudadana, SOCORRO ANGELICA MARCANO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.408.295, domiciliada en Barrio Sucre, calle Ricaurte, casa Nº 37, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistido por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección dé Niños, Niñas Y Adolescentes de este Circuito Judicial, contra NANCY RIVAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barrio Sucre, calle Ricauter, casa Nº 69, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintinueve (29) días del mes de Enero del Dos Mil Nueve.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ


LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. EULALYS GONZALEZ RAMOS,





En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 11:20, AM y se dejo
Copia certificada para el archivo del Tribunal.


LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. EULALYS GONZALEZ RAMOS


EXP: N° 5.864.07
.JMG/EGR/imr.-