REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARUPANO.
EXP. N° 5.532.07.-
DEMANDANTE: CLEMENTE DEL VALLE HERNANDEZ PINO
DEMANDADA: DIANA CAROLINA MARTINEZ
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (PERENCION)
Analizadas las actas procesales contenidas en el expediente N° 5.532-07, de a la nomenclatura interna que lleva este Juzgado previamente observa:
Que el día catorce (14) de Junio del 2007, se admitió la demanda DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, introducida por el ciudadano CLEMENTE DEL VALLE HERNANDEZ PINO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.591.388, domiciliado en Carúpano Arriba, detrás del río, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, asistido por la por la Defensorìa de los derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, contra DIANA CAROLINA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.898.305, domiciliada en Barrio Bolívar, segunda entrada, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a favor del niño . Y visto que la última actuación en el expediente fue de fecha cinco (05) de Noviembre del 2007 y hasta la presente fecha de hoy no han realizado ningún acto las partes en la presente causa. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que estipula que toda Instancia se extingue por el transcurso de un año (1) sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente señala dicho artículo que la inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la PERENCION. Ahora bien siendo la perención una institución legal, en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad de las partes en el proceso; dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuando la última actuación del expediente.
Los actos del procedimiento son aquellos que le dan impulso al proceso. Y hecho un estudio exhaustivo de las Actas que integran el presente procedimiento y lo ponen en movimiento o en marcha, se desprende que el último acto fue en fecha cinco (05) de Noviembre de 2007, de la simple operación aritmética hasta la presente fecha de hoy veintinueve (29) de Enero de 2009, se puede observar que han transcurrido un (01) año, dos (02) meses veinticuatro (24) dìas, sin que haya habido actuación alguna de las partes. Este Tribunal actuando de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 Ejusdem, considera que se encuentra PERIMIDA la Instancia en el presente proceso. Así se decide.-
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Sala de Juicio del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION de la Instancia en el presente juicio, introducido por el ciudadano CLEMENTE DEL VALLE HERNANDEZ PINO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.591.388, domiciliado en Carúpano Arriba, detrás del río, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, asistido por la por la Defensorìa de los derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, contra DIANA CAROLINA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.898.305, domiciliada en Barrio Bolívar, segunda entrada, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a favor del niño, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 Ejusdem. Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintinueve (29) días del mes de Enero del Dos Mil Nueve.-
ABG., JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. EULALYS GONZALEZ RAMOS
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Misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 11:40 a.m. y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. EULALYS GONZALEZRAMOS,
EXP: N° 5.532.07
JMG/egr/imr.
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