REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARÚPANO.


EXPEDIENTE N° 6.703-08.-
DEMANDANTES: MARIA ROSA VILLARROEL LEZAMA Y JUAN GABRIEL MÉNDEZ BRITO
REPRESENTADOS: FISCALIA CUARTA MINISTERIO PÚBLICO
MOTIVO: OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACIÓN)

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por el Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de protección del Niño Niñas y Adolescente, abogado JOSE GREGORIO LEON BEJARANO; quien actuando de acuerdo con las facultades que le confieren el artículo 170, Literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes promovió la conciliación entre los progenitores ciudadanos MARIA ROSA VILLARROEL LEZAMA Y JUAN GABRIEL MÉNDEZ BRITO, venezolanos, Mayores de Edad, titulares de las cedulas de identidad N°11.966.081 Y 16.335.343, respectivamente, domiciliados en urbanización Primero de Mayo, Calle La Paz, al final casa de color blanco con ladrillos, cerca del “Salón de los Testigos de Jehová”Carùpano, Municipio Bermúdez y Calle Miramar sector Pueblo Nuevo casa Nº 02, el Tirano, Municipio Antolin del Campo Estado Nueva Esparta, quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación a la OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN en beneficio de la niña.-
UNICO: “Manifesto EL padre que esta dispuesto a aportar, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) mensuales, le depositara en la Cuenta de Ahorros del Banco Provincial Nº 0108-0973-82-0200106823, a nombre de la progenitora ciudadana MARIA ROSA VILLARROEL LEZAMA, y la misma manifesto estar en completo acuerdo”.-
Acta de convenio celebrado por los ciudadanos MARIA ROSA VILLARROEL LEZAMA Y JUAN GABRIEL MÉNDEZ BRITO, antes identificados, por ante la sede de la Fiscalia en fecha catorce (14) de Enero del 2.009. Asimismo presentó copias fotostáticas de las cédulas de identidad correspondientes a los ciudadanos antes mencionados.-
En virtud del acuerdo entre las partes, el Representante del Ministerio Público solicitó a esta sala de juicio, impartir homologación al anterior acuerdo ya descrito.
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:
La beneficiada es niña.-
1. en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligado a cumplir con el derecho de obligación alimentaría.-
2. El domicilio de la niña es urbanización Primero de Mayo, Calle La Paz, al final casa de color blanco con ladrillos, cerca del “Salón de los Testigos de Jehová”, Carùpano Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa. Los acuerdos celebrados en relación a la Obligación de Manutención, en beneficio de la niña
3. no son contrarios a su interés superior.
4. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las parte y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literal “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN presentado por el Representante del Ministerio Público, abogado JOSE GREGORIO LEON BEJARANO, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial, Carùpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carùpano a los VEINTISÉIS (26 ) días del mes de Enero de 2009 años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.



A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ

LA SECRETARIA TEMP,
ABG. EULALYS GONZALEZ RAMOS


En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 2:00A.M., y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-

LA SECRETARIA TEMP,
ABG. EULALYS GONZALEZ RAMOS.




EXP. N° 6.703-09.-
JMG/egr/vc.-