REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO



EXPEDIENTE: Nº 6.566-08
SOLICITANTES: ALEIVYS DEL VALLE MOLINA VIÑOLES
Y KENNY ROBERT GIL ANDARCIA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA

I


En fecha veintinueve (29) de Octubre del 2008, los ciudadanos ALEIVYS MOLINA VIÑOLES Y KENNY GIL ANDARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.410.635 y 13.729.381, respectivamente, domiciliados la primera en Calle Principal de Playa Grande y el segundo en Calle Principal, Sector La Cruz, Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio LAURA RANGEL MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.625, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha treinta (30) de Mayo del año 1.998, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, Carúpano, Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro ultimo domicilio conyugal fue Calle Principal Playa Grande, Carúpano, Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos dos (02) hijas, tal como se evidencia de las partidas de nacimientos que constan en auto”.-

La demanda fue admitida el doce (12) de Noviembre del 2008, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha catorce (14) de Noviembre del año 2008.-
Corre inserta al folio dieciseis (16) del expediente opinión de los niñas, en relación al Régimen de Convivencia Familiar.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio trece (13) del expediente.-

II

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artìculo 360. Con relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar el veinte por cientos (20%) de sus ingresos, es decir tal porcentaje equivale a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350.oo) mensual, y el cincuenta por cientos (50%) en los meses de Agosto y Diciembre. En relación al Derecho de Convivencia Familiar, amplio como hasta ahora se ha venido suscitado, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem.-


III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos, ALEIVYS MOLINA VIÑOLES Y KENNY GIL ANDARCIA, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídesela comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintitrés (23) días del mes de Enero de Dos Mil Nueve.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,



LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. EULALYS GONZALEZ RAMOS


En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 1:00 P.M. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.


LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. EULALYS GONZALEZ RAMOS,
Exp. N° 6.566-08.-
JMG/pdm/fg.-