REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARÚPANO



EXPEDIENTE: N° 6. 651-08.-
DEMANDANTES: JOSE RAMON MARRERO GONZALEZ Y YENNY MODESTA ALVAREZ DE MARRERO.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
En fecha Nueve (09 ) de Diciembre del 2008, los ciudadanos JOSE RAMON MARRERO GONZALEZ Y YENNY MODESTA ALVAREZ DE MARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.529.627 Y 6.514.999, respectivamente domiciliados, el primero en Urbanización Canchuchu Viejo, calle El Palo Sano, casa s/n, Carùpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre y la segunda en Barrio Altamira, parte alta frente al Hotel el Yunque, Carùpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio AMBROSIO GALLARDO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.188, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad en el Articulo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha Veinte (20) de Junio del 1.995, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Carùpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y su último domicilio conyugal fue la Urbanización Canchunchu Viejo calle el Palo Sano casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre del Estado Sucre, hasta su separación.-
“De la unión matrimonial procrearon un (01) hijo, tal como se evidencia de la partidas de nacimientos que constan en auto”.-
“Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado”.-
La presente demanda fue admitida el quince (15) de Diciembre del 2.008, por auto expreso del Tribunal y se ordeno la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Lográndose la misma en fecha ocho (12) de Diciembre del presente año y se libro telegrama.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio diez (10) del expediente.-
Corre inserto al folio Once (11) del expediente opinión del adolescente.-

II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, en fundamento del artículo 185-A. Y así se decide.
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (LOPNNA), La Patria Potestad, de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos, es decir padre y madre, de conformidad con el Artículo 359 de la LOPNNA y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el artículo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el padre acordó pasar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250.00, oo) Mensuales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA.- El Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitarlo, cuando lo considere conveniente. Todo de conformidad con los artículos 385 y 27 de la Ley. Ejusden. III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO, fundamentada en el Articulo 185-A intentada por los ciudadanos PEDRO JAVIER CEDEÑO HERNANDEZ Y HILDAMAR CAROLINA QUIJADA ZAPATA, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por Matrimonio Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintidós (22) días del mes de Enero del Dos Mil Nueve.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ




LA SECRETARIA
ABG. EULALYS GONZALEZ RAMOS


En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 09:15 A.M. y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.


LA SECRETARIA,
ABG. EULALYS GONZALEZ RAMOS

EXP: N° 6.651-08.-
JMG/egr/vc.-