REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARÚPANO
EXPEDIENTE: N° 6. 612-08.-
DEMANDANTES: JAIME ALBERTO REYES VARGAS Y LOURDES MARIA SOARES RODRIGUEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha Veinte (20) de Noviembre del 2008, los ciudadanos JAIME ALBERTO REYES VARGAS Y LOURDES MARIA SOARES RODRIGUEZ, Extranjero, venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 81.304.450 Y 8.674.091, respectivamente domiciliados el primero en calle Nº 13, casa Nº 6-45, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y la segunda en calle Juncal casa Nº 21, Parroquia Santa Rosa Carùpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio Alexis José Mago, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.152, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad en el Articulo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha Cinco (05) de Septiembre del 1.988, contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Corazón de Jesus del Municipio Barinas del Estado Barinas, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y su último domicilio conyugal fue la calle Juncal, casa Nº 21, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre del Estado Sucre, hasta su separación.-
“De la unión matrimonial procrearon un (01) hijo, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto”.-
“Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado”.-
La presente demanda fue admitida el Veintiocho (28) de Noviembre del 2.008, por auto expreso del Tribunal y se ordeno la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Lográndose la misma en fecha nueve (09) de Diciembre del presente año y se libro telegrama.-
Corre inserto al folio doce (12), opinión del adolescente de conformidad con el Articulo 80 de LOPNNA.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio quince (15) del expediente.-
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, en fundamento del artículo 185-A. Y así se decide.
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (LOPNNA), La Patria Potestad, de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos, es decir padre y madre, de conformidad con el Artículo 359 de la LOPNNA y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el artículo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el padre le pasara la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500, oo) de sus ingresos mensuales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA.- El Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar al niño cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interfiera con sus deberes escolares e igualmente en las vacaciones escolares, navidad y fin de año. Todo de conformidad con los artículos 385 y 27 de la Ley. Ejusden.
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO, fundamentada en el Articulo 185-A intentada por los ciudadanos JAIME ALBERTO REYES VARGAS Y LOURDES MARIA SOARES RODRIGUEZ, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por Matrimonio Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los quince (15) días del mes de Enero del Dos Mil Nueve.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ
LA SECRETARIA TEMP,
ABG. EULALYS GONZALEZ RAMOS
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 09:00 A.M. y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.
LA SECRETARIA TEMP,
ABG. EULALYS GONZALEZ RAMOS
EXP: N° 6.612-08.-
JMG/PDM/vc.-
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